SAP Barcelona 547/2004, 13 de Septiembre de 2004

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2004:10701
Número de Recurso662/2003
Número de Resolución547/2004
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

D. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUESDª. MARTA FONT MARQUINADª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUER

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 662/2003

JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 765/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª MARTA FONT MARQUINA

Dª ROSA AGULLO BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a trece de Septiembre de dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 765/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de Dª Marí Luz , contra D. Fernando , ARESA, SEGUROS GENERALES S.A. CLINICA CORACHAN S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Mayo de 2003, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Marí Luz , contra DON Fernando , CLÍNICA CORACHAN, S.A. y contra ARESA, SEGUROS GENERALES, S.A. sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de la pretensión contra ella en este procedimiento deducida. Y con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 7 de julio de 2003; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE JULIO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARTA FONT MARQUINA.

NO SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Han de ser acogidos los argumentos defensivos de la parte apelante, salvo en lo que se dirá a continuación, frente a la sentencia absolutoria de la demanda instada en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados a la actora con motivo de la intervención quirúrgica a que fué sometida el dia 8 de Noviembre de 2001 que le ocasionó la paralisis de ambas piernas debido a un hematoma que se formo al final de la columna, (hematoma epidural), que precisó de una nueva intervención de urgencia para evacuar dicho hematoma y resultando satisfactoria esta intervención pudo ser dada de alta a los diez dias, continuando la rehabilitación en el domicilio.

Se dirige la demanda contra el Dr. Fernando responsable de la anestesia epidural que le fue practicada, contra el Centro donde fué intervenida Clinica Corachan y Aresa en su calidad de aseguradora de la actora, a cuya demanda se oponen todos los demandados.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de apelación contra la Sentencia, procede mantener en su términos el auto dictado en fecha 7 de Enero de 2003 (folio 380) asimismo, apelado por el cual se denegó la ampliación de la demanda contra la entidad Anecor S.L. en cuyo cuadro médico se encuentra al codemandado Dr. Fernando .

El artículo 401 de la LEC establece con claridad meridiana que no cabe la ampliación de las acciones producidas en el plazo de contestación a la demanda.

Ni siquiera para establecer este supuesto litis-consorcio pasivo necesario invocado por la parte (arts. 12 y ss. de la LEC) se produce infracción de as disposiciones citadas. Estas disposiciones se contraen a la intervención de terceros que tengan interés directo en el procedimiento y se refieren, el artículo 13, al interesado que es quien ha de instar la acción, y el artículo 14, a petición de parte llamar a un tercero sin calidad de demandado y ha de verificarse al interponer la demandada, en otro caso es el demandado el facultado para solicitar una intervención provocada antes de contestar a la demandada.

Asi las cosas establecida la relación jurídico procesal con los escritos de demanda y contestación no cabe alterar esta constitución procesal pues ello constituira quebranto de la "perpetuatio iurisdiccionis".

Añadir que al supuesto de autos no es de aplicación la figura del "litis consorcio pasivo necesario" toda vez que instada demanda por responsabilidad extracontractual y/o contractual conforme a la doctrina de la yustaposición de ambas acciones, propia de la responsabilidad de medicos no es precisa la existencia de esta figura (Sentencia del T.S. de 19 de Junio de 2001) de forma que dirigida la demandada contra uno o contra todos los intervinientes solidarios no es preciso llamar a los restantes deudores solidarios, todo lo cual ha de dar lugar al rechazo del recurso de apelación contra el citado Auto.

TERCERO

Asimismo, antes de entrar en los concretos motivos de oposición de las partes que se contraen a distintas excepciones, procede afirmar "primafacie", en cuanto al fondo de la cuestión (hecho dañoso) que se ha incurrido en negligencia o culpa médica imputable al Sr. Fernando , de la que ha de responder.

La doctrina del T.S. (Sentencias de 31 de Enero de 2003, de 8 de Mayo de 2003, y de 13 de Abril de 1999 entre otras) destaca y aplica la doctrina del daño desproporcionado.

Establece en el fundamento segundo, párrafo 2º de la Sentencia de 8 de Mayo de 2003, que: "Lo que debe ser calificada jurídicamente es la actuación y partiendo de que la obligación contractual o el deber de "nem in em laedere" del médico es de actividad y no de resultado, ver si éste corresponde a la normal actuación o bine, se ha producido un resultado desproporcionado del que deriva la presencia de la responsabilidad contractual o extracontractual. Tal como han expresado las sentencias de 29 de junio de 1999 (RJ 1999/4895), 29 de noviembre de 2002 (RJ 2002/10404) y 31 de enero de 2003 (RJ 2003/854), entre otras, la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado del que se desprende la culpabilidad del autor...

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