STS 0811, 23 de Julio de 1993
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 0233/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0811 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia desestimando la demanda, al existir las excepciones de falta de
legitimación pasiva de mis mandantes y defecto legal en el modo de proponer
la demanda, y, subsidiariamente, para el caso de entrar a conocer el fondo
del asunto, se desestime igualmente la demanda. Convocadas las partes a la
comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día
señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las
pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles
mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia
nº.Uno de los de Burgos, dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 1989,
con el siguiente FALLO:"Que desestimando la demanda formulada por el
Procurador de los Tribunales don José María Manero de Pereda en nombre y
representación de DON AlonsoY DOÑA Floracontra DIRECCION000, DON Bartolomé; DOÑA
Blanca; DOÑA MercedesY DON
Darío, debo absolver y absuelvo a los citados demandados
de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la parte
actora al pago de las costas procesales".
2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Burgos,dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1990, con
la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Por lo expuesto, este Tribunal
decide: Estimar en parte el Recurso de Apelación interpuesto contra la
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, de fecha
10 de octubre de 1989, dictando otra en su lugar por la que, acogiendo en
parte la demanda, se condena a los codemandados DON Darío, DON BartoloméY DOÑA Mercedes, a que
satisfagan solidariamente a los actores la cantidad de UN MILLON
NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS
(1.999.257 ptas.), que devengará el interés ejecutorio previsto en el
artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de la fecha de la
presente resolución y hasta su completo pago; se declara la falta de
personalidad de los codemandados doña Blanca,
fallecida antes de interponerse la demanda y de DIRECCION000, al ser un simple nombre comercial empleado por los
demandados; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento de las costas
causadas en ambas instancias".
3º.- El Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en
nombre y representación de DON DaríoY DOÑA Mercedes, ha interpuesto recurso de casación contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Burgos con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO: "Al amparo del
núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., por cuanto, al entender esta parte, la
Sección 2ª. de la Audiencia Provincial de Burgos ha incurrido en error en
la apreciación de la prueba, según se desprende del documento núm. 2 de los
acompañados al escrito de demanda obrante en a los folios 9 a 11 de los
autos de Primera Instancia" MOTIVO SEGUNDO: "Al amparo del núm.4º. del art.
1692 L.E.C. por entender que la Sección Segunda de la Aud.Prov. de Burgos,
al dictar su Sentencia de 14 de diciembre de 1990, ha incurrido en error en
la apreciación de la prueba, según se desprende del contenido del documento
obrante a los folios 154 y 155 de los Autos de Primera Instancia. MOTIVO
"Al amparo del núm.4º. del art. 1692 L.E.C., por entender que la
Sección Segunda de la Aud. Prov. de Burgos, al dictar la Sentencia
recurrida, ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, cuyo error
se desprende de la certificación de la caja de ahorros municipal de Burgos
de 13 de julio de 1989 obrante a los folios 154 y 155 de los autos de
Primera Instancia" MOTIVO CUARTO: "Al amparo del núm. 3º. del art. 1692
L.E.C., por entender dicho sea como todo lo anterior en términos de defensa
y con los debidos respetos, que la Sentencia dictada por la Sección 2ª de
la Audiencia Provincial de Burgos de 14 de diciembre de 1990, al
fundamentar su Fallo en el concepto jurídico del 'enriquecimiento injusto'
tal como ha sido configurado por la doctrina jurisprudencial de ese alto
tribunal ha infringido el contenido del art. 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por no guardar la Sentencia recurrida la necesaria
congruencia con la causa de pedir y acción ejercitada por los actores en su
demanda". MOTIVO QUINTO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por cuanto al entender de esta parte, la Sentencia
recurrida ha aplicado indebidamente como fundamento de su Fallo la
institución del enriquecimiento injusto".
4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se
señaló para la celebración de vista pública el día 13 DE JUlIO DE 1993, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Los presupuestos fácticos de que se ha de partir en este
recurso son los siguientes: 1º.- Por contrato privado concertado el 24 de
abril de 1986 a través del agente de la propiedad don Darío,
el hoy actor-recurrido don Alonsoy doña Floraadquirieron de Don Alvarodos fincas rústicas,
cuyo precio se fijó en SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 ptas.); 2º.-
Los compradores ingresaron en la cuenta designada por el agente de la
propiedad referida cantidad entre el 24 de abril y el 31 de mayo de 1986:
3º.- Llegado el momento de la firma de la escritura pública de indicado
contrato y personado en la Notaria el vendedor, este se negó a otorgar la
misma; es de hacer notar, que el curso del juicio 270/86 seguido en el
Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Burgos a instancia de los en
este igualmente actores y hoy recurridos, hubo de suspenderse para tramitar
un incidente de incapacitación de dicho vendedor, que quedó representado
por su madre doña Nieves; 4º.- En el citado juicio se dictó
sentencia con fecha 21 de septiembre de 1988, respecto de cuyo fallo se
interesó aclaración en la que se dispuso lo siguiente: "Debo aclarar y
aclaro: Requiérase a doña Nieves, para que devuelva el precio
de la compraventa si este no estuviera a disposición de la agencia de
DIRECCION000. Se declara la obligación del demandado de entregar a los
actores..."; 5º.- Consta acreditado que el 3 de junio de 1986 el Sr.
Alvaroingresó en la c/c que la DIRECCION000tenía en la Caja de
Ahorros Municipal de Burgos, núm. NUM000, el precio que había
recibido, siendo titulares de referida cuenta don Bartolomé,
doña Blanca, don Daríoy doña
Mercedes; 6º.- Aparece igualmente acreditado, que los
demandados mantuvieron en su poder referida cantidad de siete millones de
pesetas, desde el 3 de junio de 1986 hasta el 24 de noviembre de 1988;
7º.- En el suplico de la demanda por la que se inicia este proceso se
interesa que se fije por el Tribunal la cantidad que corresponde a los
actores como indemnización de los daños y perjuicios causados por los
demandados, con los intereses correspondientes.
El recurso se compone de cinco motivaciones de las cuales
las tres primeras se integran en el ordinal 4º. del art. 1692 E.C., por
entender los recurrentes que la Sentencia impugnada ha incidido en error en
la apreciación de la prueba que se desprende de los documentos en cada uno
de dichos motivos indicados.
Ninguna de estas motivaciones son de estimar por una muy sencilla
razón, que las declaraciones de la Sentencia que se pretende impugnar
contrastan con lo que a través de estos motivos se persigue, siendo de
acoger las del juzgado de apelación por cuanto han sido obtenidas, no de un
determinado documento sino del examen conjunto de la totalidad de la
abundante prueba practicada, tanto monumental como de confesión y
testifical.
Por otra parte y en lo que al documento que sirve de apoyo a la
tercera se refiere, representado por la Certificación expedida por la Caja
de Ahorros Municipal de Burgos, entidad en la que se encontraba la cuenta
que se ha dejado indicada en el núm. 5º del primero de estos fundamentos, y
en la cual se había ingresado los siete millones de pesetas cuestionados,
tampoco es de tener en cuenta, ya que como se declara en el Segundo
Fundamento de la Sentencia recurrida respecto del beneficio contenido por
los recurrentes, el mismo deriva: "del mero hecho de haber tenido a su
disposición esa suma, con el subsiguiente incremento de su 'solvencia
económica', y de la propia utilización del dinero, patentizada por haber
estado ingresado en una cuenta gran movimiento, que llegó a tener saldos
inferiores a la referida cantidad (folios 163 a 222), e, incluso, fue
cancelada el 24 de junio de 1987, antes de la entrega de los siete millones
en el Juzgado, que tuvo lugar el 24 de noviembre de 1988, mediante cheque
librado contra otra cuenta distinta (folio 29)".
Restan por contemplar las motivaciones cuarta y quinta en
las cuales y bajo los números 3º y 5º del citado art. 1692 de la Ley
Rituaria Civil, se atribuye a la resolución impugnada la infracción del
art. 359 L.E.C. por no guardar la Sentencia la necesaria congruencia (el
motivo cuarto) y por aplicación indebida y como fundamento de su fallo de
la institución del enriquecimiento injusto.
Lo primero a indicar es, que teniendo en cuenta el suplico de la
demanda lo interesado por la actora, hoy recurrente, ha sido, no la
aplicación de los principios del enriquecimiento injusto sino la
indemnización de daños y perjuicios, figuras distintas aún cuando puedan
conectar en ciertos casos en el marco de la teoría y práctica jurídica.
A renglón seguido es igualmente de señalar, que lo realmente
tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" es la existencia de esos daños y
perjuicios a cuya indemnización condena a los demandados-recurrentes, los
cuales derivan en este caso de la retención de esos siete millones de
pesetas, retención que a los efectos indemnizatorios ninguna relación
guarda con los intereses que a los detentadores de dicha suma hayan podido
producir, ni con los beneficios que a los actores-recurrentes pudieran
haber producido, indemnizaciones representados tanto por el lucro cesante
como por el daño emergente.
Consecuencia de ello es, que teniendo en cuenta la doctrina de
esta Sala de que la circunstancia de llegar a la misma conclusión aún
cuando sea por distintos argumentos impide la estimación del recurso de
casación, unido a que la aplicación al caso controvertido de la interesada
indemnización de daños y perjuicios es precisamente lo solicitado en la
demanda, eliminan la denunciada incongruencia, ambos motivos deben ser
desestimados.
La desestimación de sus motivos produce la del presente
recurso, con las consecuencias prevenidas para tales casos en el art. 1715,
regla 4ª de la Ley de enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por DON Darío, DOÑA MercedesY DON Bartolomé, contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en
fecha 14 de diciembre de 1990. Condenamos a dicha parte recurrente al pago
de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta
resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y
Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Barcelona 277/2007, 29 de Mayo de 2007
...conlleva la nulidad absoluta (debe existir y ser cierto o determinado ex. arts. 1273 y 1445 CC, SSTS. 1.10.1990, 1.10.1991, 24.10.1992, 23.7.1993, 15.6.1994, 14.4.1997...) aunque el supuesto de precio inferior al normal (precio "vil") no es trascendental y menos conforma prueba por sí sola,......