SAP Barcelona 253/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2007:2806
Número de Recurso857/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 857/05

Procedente del procedimiento nº 6/05 Proc. Ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 857/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 29

de julio de 2005 en el procedimiento nº 6/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, en el que son

recurrentes INMOBILIARIA MITRE 2000, S.L., y apelado DÑA. Gabriela, previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 18 de abril de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo la demanda presentada per Gabriela i condemno Inmobiliaria Mitre 2000, SL a pagar-li 5.677 €.

Imposo les costes del judici al part demandada.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia, que le condena a abonar los perjuicios causados a la actora por el retraso en la entrega de la vivienda adquirida, sosteniendo básicamente que en la ejecución de las obras hubo periodos imprevisibles en los que no se pudieron desarrollar con normalidad las obras, siendo esas circunstancias imprevisibles la aparición de veta perimetral en el subsuelo y unos días de lluvias superior a la normal en las fases de movimiento de tierras y estructura, lo que se incardina en el supuesto de fuerza mayor previsto en el artículo 1.105 del Código Civil como causa que exime de responsabilidad.

También se alega que la demandada fue informada puntualmente de los retrasos habidos en la obra, no obstante lo cual su primera protesta no se produce hasta el mes de marzo de 2.004, lo que impediría aceptar la indemnización desde el mes de diciembre anterior.

Atendidas las anteriores alegaciones, a las que se opone la parte actora, hay que comenzar por poner de manifiesto que la entrega de la vivienda en el plazo pactado constituye en la compraventa una obligación contractual esencial de la parte vendedora y su retraso al efecto se ha de estimar como incumplimiento del contrato.

Y tan importante es la fecha de entrega que la misma ha tenido un reflejo legislativo, estableciéndose así en el artículo 10.bis, I, 5ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que tendrá el carácter de abusiva la cláusula en la que se contenga ''La consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional'' y disponiéndose asimismo en el artículo 5.5 del RD 515/1.989, de 21 de abril, y para la promoción de viviendas para su venta, que ''En el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados se hará constar la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación.''.

Asimismo se ha de tener en cuenta que para eximirse de la responsabilidad contractual que un retraso en la entrega pudiera comportar ha de concurrir un supuesto de fuerza mayor, que,como se indica en el artículo 1.105 del Código Civil, es aquel que no hubiera podido preverse o que, previsto, sea inevitable.

Centrándonos en el presente supuesto es de ver que en el contrato suscrito por ambas partes se establece que ''El inicio de la obra está previsto para el mes de abril de 2.002, siendo la previsión para la entrega de las fincas descritas el mes de noviembre de 2.003, siempre que para entonces se haya obtenido la Certificación de Fin de Obra. De dicho plazo se descontarán los períodos que no hubieran podido desarrollarse con normalidad las obras por circunstancias no imputables a la sociedad vendedora, a juicio de la Dirección Facultativa de las Obras.'' así como que ''Las viviendas y demás entidades serán entregadas a la parte compradora en el mismo acto del otorgamiento de la...

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