STS 613/2007, 6 de Junio de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:4259
Número de Recurso2325/2000
Número de Resolución613/2007
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Filomena representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu contra la Sentencia dictada, el día 15 de marzo de

2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vitoria. Es parte recurrida TEKA INDUSTRIAL, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales

D. Antonio Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vitoria, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Filomena madre del menor Ángel Daniel contra Muebles Echegoyen, S.L. y Teka Industrial, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se

dicte sentencia por la que se condene a los demandados a que abonen al actor la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (25.000.000.-) de pesetas, intereses previstos en el fundamento de derecho sexto de la presente demanda y costas.".

Admitida a trámite la demanda, emplazadas las demandadas, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de Muebles Echegoyen S.L. y presentó escrito de contestación en el que previamente negó la legitimación pasiva de su representada Muebles Echegoyen S.L. y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando: "... se dicte Sentencia apreciando la excepción propuesta de falta de legitimación pasiva de su mandante, absolviendo a la misma de cuantos pedimentos se articulan en su contra, o bien entrando a conocer el fondo del asunto, dicte igualmente sentencia desestimando completamente la demanda interpuesta frente a su representada MUEBLES ECHEGOYEN S.L. y absolviéndola de cuantos pedimentos se formulan en el suplico de la demanda, con expresa condena de las costas a la demandante.".

Por su parte, la representación de Teka Industrial, S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia desestimando la demanda absolviendo a TEKA INDUSTRIAL, S. A. con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 27 de diciembre de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por Dª Filomena madre del menor Ángel Daniel y representada por la procuradora Sra. Frade, debo absolver y absuelvo a Muebles Echegoyen S.L. representada por la procuradora Sra. Gómez y Teka Industrial S.A. representada por la procuradora Sra. Mendoza, de los pedimentos en aquella contenidos, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª Filomena . Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria dictó Sentencia, con fecha 15 de marzo de 2.000, con el siguiente fallo: " QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Filomena EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR DE EDAD Ángel Daniel, frente a la Sentencia dictada con fecha 27 de Diciembre de 1.999 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Juicio de Menor Cuantía nº 147/99 del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.".

TERCERO

Dª Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 25,26 y 27 de la ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como de la jurisprudencia aplicable.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1089 del CC, en relación con los artículos 1.902, 1.903 y 1.904 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia que les es aplicable.

Tercero

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al producirse vulneración de la jurisprudencia aplicable a la correcta valoración de las conductas concurrentes, entendida dicha valoración como una cuestión de Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Elisa Bustamante García, en nombre y representación de Muebles Echegoyen S. L. y el Procurador de los Tribunales

D. Antonio Rueda López, en nombre y representación de Teka Industrial, S. A., impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de mayo de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, al igual que la de la primera instancia, denegó declarar la responsabilidad de la fabricante, Teka Industrial, S.A., y la vendedora, Muebles Echegoyen, S.L., de un horno eléctrico, marca Teka-Hergón, modelo HE.500 M.E., instalado bajo la placa de la cocina de la vivienda de la demandante, Dª Filomena, madre del niño Ángel Daniel, de un año de edad, que, el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en las palmas de ambas manos, al apoyarlas en el cristal del horno cuando estaba en funcionamiento.

La acción de condena a indemnizar, ejercitada en la demanda contra las dos demandadas, se basó en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, al no haber sido promulgada cuando se produjeron las lesiones la Ley 22/1.994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

La sentencia de segundo grado desestimó el recurso de apelación de la actora porque (1º) el horno, que había dejado de fabricar Teka Industrial, S.A. en diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y que adquirió la demandante en julio del año siguiente, cumplía las exigencias de seguridad previstas en el entonces vigente RD 788/1.980, de 28 de marzo, por el que se aprobó el reglamento de aparatos domésticos que utilizan energía eléctrica (el Tribunal de apelación reprodujo el contenido de un informe pericial emitido en el proceso, según el que, en la época de su fabricación, los aparatos de la misma clase "soportaban altas temperaturas en sus cristales exteriores", de modo que "la única medida de seguridad era la prudente norma de no tocar bajo ningún concepto los citados cristales con las manos"); y (2º) la demandante, que tomó posesión del horno cuando no tenía hijos y que, al ocurrir los hechos, conocía, por haberlo usado durante años, que su funcionamiento producía altas temperaturas en el cristal de cierre (razón por la que admitió que siempre abría el utensilio con la ayuda de un trapo), incurrió en negligencia con eficacia causal sobre el daño, al no haber impedido que su hijo menor entrara en la cocina con el horno en funcionamiento.

Tres son los motivos del recurso de casación interpuesto por Dª Filomena contra la sentencia de la Audiencia Provincial. Todos ellos se apoyan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 26/1.984. En el tercero, con referencia a la jurisprudencia que permite valorar en casación, como cuestión de derecho, la aportación causal de las distintas conductas concurrentes a la producción del daño, la actora sostiene que éste ha de ser imputado a las demandadas con carácter principal, cuanto menos, esto es, para el caso de que se considere que no lo ha de ser íntegramente.

Esos dos motivos se examinan conjuntamente, por versar sobre un mismo tema contemplado desde puntos de vista distintos.

El motivo segundo, en el que se dice infringido el artículo 1.089 del Código Civil, carece de fundamentación bastante en relación con la cuestión debatida, por la generalidad y amplitud de aquella norma para servir de soporte a la casación (sentencias de 21 de abril y 26 de noviembre de 1.997, entre otras muchas).

SEGUNDO

Conforme a los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, que la recurrente afirma en el primer motivo infringidos, resulta (interpretados a la luz de la Directiva 85/374/CEE, del Consejo de 25 de julio de 1.985 ) que la responsabilidad de la fabricante demandada debería ser, a la vista de los hechos alegados en la demanda, la consecuencia de que no hubiera logrado en el proceso la prueba (al respecto, sentencia de 4 de octubre de 1.996 ) de que el horno de que se trata se hubiera construido o fabricado con las condiciones de seguridad reglamentariamente impuestas y, además de ellas, con las exigidas "por la naturaleza del producto", siempre que estuvieran comprendidas en el estado de los conocimientos científicos y técnicos correspondientes a la fecha de la fabricación; y, en todo caso, de la demostración de que las lesiones del hijo de la demandante fueron causadas por culpa exclusiva de la misma, como encargada de la custodia del menor (al respecto, sentencias de 26 de enero de 1.990 y 25 de junio de 1.996 y 11 de diciembre 1.996 ).

Por otro lado, como la recurrente precisó al explicar el fundamento del tercero de los motivos de su recurso, la casación, por mas que imponga respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, salvo que se denuncie el llamado error de derecho en la valoración de la prueba (lo que no se ha hecho en este caso), permite valorarlos jurídicamente de modo distinto a como lo fueron en la instancia. Así, en el ámbito de la responsabilidad y como señala la sentencia de 16 de febrero de 1.998, los criterios de imputación y su aplicación, tales como la culpa o el riesgo creado, en cuanto jurídicos, no fácticos, resultan susceptibles de enjuiciamiento casacional por sí mismos. Y lo propio cabe decir, con la sentencia de 3 de febrero de 1.995, sobre las cuestiones de causalidad planteadas por la concurrencia de conductas eficaces (en particular, por la culpa de la propia víctima o de quien deba protegerla en situaciones de peligro).

TERCERO

En la sentencia recurrida se declara que el horno cumplía "las normas administrativas no sólo vigentes al tiempo de su fabricación, sino también al de su venta al público". Pero, además de que esa afirmación entra en relativa contradicción con la declarada constancia de que la puerta de vidrio del aparato llegaba a superar la temperatura máxima prevista al homologarse el modelo, es lo cierto que no se ha considerado probado que aquel cumpliera las condiciones de seguridad que, conforme al estado de la ciencia, eran exigibles teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del producto.

Por los términos de los preceptos que se dicen violentados, así como por la localización del defecto del horno en su fabricación o construcción y, desde otro punto de vista, por la evidencia de que el defecto de vigilancia en que, como declaró el Tribunal de apelación, incurrió la demandante (conocedora del peligro que para la salud e integridad de su hijo significaba que la puerta del horno en funcionamiento estuviera fácilmente al alcance del mismo), no permite hablar de su "culpa exclusiva", se está en el caso de imputar objetivamente el resultado lesivo, en la medida o con la extensión que se dirá, a la fabricante demandada, que no a la vendedora, cuya actividad empresarial era ajena al riesgo actuado.

De modo que, asumiendo funciones de Tribunal de instancia, procedemos a "resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate", como manda hacer el artículo

1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

CUARTO

La aportación causal de la conducta negligente de la actora y la entidad de las lesiones sufridas en ambas manos por su hijo menor, desde los puntos de vista funcional, estético y psicológico, cumplidamente demostrada en las actuaciones, justifican la estimación parcial de la demanda y la condena de Teka Industrial, S.A. al pago de una indemnización cifrada en el equivalente en euros a dos millones de pesetas.

Como consecuencia de ello y de que las circunstancias concurrentes explican que la demanda también se dirigiera contra la vendedora absuelta, no procede imponer costas de las dos instancias ni de la casación a ninguna de las partes, en aplicación de los artículos 523, 710 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Filomena, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, el quince de marzo de dos mil, la cual casamos y anulamos, por lo que, en su lugar, con estimación en parte de la demanda, condenamos a Teka Industrial, S.L. a pagar a la demandante, como indemnización por las lesiones sufridas por su hijo menor, el equivalente en euros a la suma de dos millones de pesetas.

No formulamos pronunciamiento de condena respecto de las costas de las dos instancias y de la casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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