SAP Santa Cruz de Tenerife 489/2007, 2 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2007:2262
Número de Recurso601/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución489/2007
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 489/2007

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de noviembre de dos mil siete.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Güimar, en autos de Juicio Ordinario nº. 166/06, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Margarita Martín González, bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Mesa Hernández en nombre y representación de Dª. María Luisa, contra entidad Hotel Tenerife Tour S. A, representado por el Procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Esteban García Afanador ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil siete, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por María Luisa contra "Hotel Tenerife Tour", y CONDENAR a este a abonar a la demandante la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTE (7.392,20) EUROS; se CONDENA asimismo a "Hotel Tenerife Tour" a abonar a la demandante los intereses legales y procesales en los términos expuestos en el fundamento jurídico 5º de la presente resolución, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales originadas en el presente procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel A. Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Esteban García Afanador, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Pilar Fernández de Misa Cabrera; señalándose para votación y fallo el día veintinueve de octubre de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad demandada Hotel Tenerife Tour S.A., aquí apelante, interesa la revocación de la sentencia recurrida y que, bien por acogerse la cuestión formal que plantea, bien la excepción de prescripción, o, en su defecto, si se entrara en el fondo de la cuestión, se le absuelva de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con condena en costas de la primera instancia a la actora por ser preceptivas. Como alegaciones en las que sustenta el recurso aduce, en síntesis, y en primer lugar, infracción del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se han modificado los hechos de la demanda, pues en ésta se refiere que la caída se produjo al bajar una rampa defectuosa, habiendo cambiado en el acto del juicio al señalar que esa caída tuvo lugar al meter el tacón en un supuesto agujero, estimando esencial este cambio en la causa de pedir; en segundo lugar, invoca la excepción de prescripción, al indicarse en la demanda que los hechos sucedieron el día 26 de enero de 1996 y ese escrito iniciador del presente procedimiento se presentó el día 12 de abril de 2006, más de diez años después, por lo que habría transcurrido con creces el plazo anual establecido en el artículo 1.968 del Código Civil, considerando irrelevante el intento de interrupción articulado de contrario mediante una denuncia penal, genérica y fechada el día 6 de marzo de 1996, en la que ni siquiera se indica contra quién se dirige y de la que se desentendió totalmente la hoy actora, dictándose con fecha 20 de abril de 1996 Auto de archivo por el Juzgado de Instrucción número 1 de Güímar, por no ser el hecho denunciado constitutivo de infracción penal, añadiendo que la actora estaba asesorada por su abogada, habiendo operado la prescripción con anterioridad a la personación de la misma en el juicio de faltas número 212/96, e incluso después, por haber tomado cabal conocimiento del resultado de ese juicio al menos cuando se presenta el escrito de personación por medio de abogado y procuradora, al referirse en el mismo el número registro de las actuaciones, habiendo sido tenidos por personados y parte con fecha 14 de febrero de 2005, por lo que considera de todo punto incuestionable que al menos desde esta última fecha tenía la actora conocimiento del Auto de archivo de 20 de abril de 1996, no siendo hasta el día 12 de abril de 2006 cuando se interpone la demanda origen de esta litis, señalando la irrelevancia de que presentara otro escrito de fecha 29 de

abril, pero con entrada en anterior día 28, interesando la notificación de la resolución que ponía fin al procedimiento, considerando la actuación de la parte contraria como fraude legal, prohibido por el artículo 6.4 del Código Civil. En lo que concierne al fondo de la litis, muestra su discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, señalando dicha entidad apelante que la actora no acreditó ninguno de los hechos de su demanda, siendo ella la única responsable de la caída que sufrió pues a pesar de constarle que el suelo estaba mojado por la lluvia no adoptó las precauciones apropiadas al caso y resbaló, existiendo culpa exclusiva de la víctima; niega asimismo la relación de causa-efecto entre el inicial esguince de tobillo que dice la actora que sufrió y la indemnización que reclama, pudiendo deberse a otras patologías que ya padecía, como se desprende del informe del médico traumatólogo que obra en autos y que analiza dicha apelante con más detalle; finalmente, reitera la fundamentación jurídica de su contestación a la demanda.

La actora, Doña María Luisa, ahora apelada, se opone al recurso y solicita su íntegra desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida, por considerarla ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la adversa parte. Muestra su total conformidad con la indicada resolución y refiere la improcedencia de los fundamentos del recurso, que rebate de forma separada. Niega la infracción del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciada de...

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