SAP Madrid 229/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2007:5431
Número de Recurso588/2004
Número de Resolución229/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00229/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 588 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1069/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 588/2004, en los que aparece como parte apelante Juan Pablo y Claudio representado por la procuradora Dª RAQUEL CARDEÑOSA CUESTA, y como apelado Humberto, Pedro, Antonieta y Flor, representado por la procuradora Dª MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET, sobre indemnización por lesiones, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL MAR MONTERO DE COZART MILLET, en nombre y representación de DON Humberto, DOÑA Pedro, éstos en su propio nombre y en el de su hija menor de edad DOÑA Antonieta, contra DON Claudio y DOÑA Juan Pablo, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a los actores la cantidad de 489.738 euros, más el interés legal de la misma, debiendo cada parte hacer frente al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª Juan Pablo, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las apeladas, que presentaron escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario y respectivamente impugnando la sentencia en los extremos que les eras desfavorables. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, objeto del recurso que se analiza, estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Humberto y Dª Pedro, en nombre propio y en el de sus hijas menores de edad Antonieta y Flor, reduciendo la indemnización interesada de 1.014.179 euros hasta 489.738 euros por los daños y perjuicios causados por los demandados D. Claudio y Dª Juan Pablo, a consecuencia de su negligente actuación profesional durante el parto de Dª Pedro y alumbramiento de su hija Antonieta.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alzaron todas las partes interponiendo, en primer lugar, la representación procesal de Dª Juan Pablo recurso de apelación, para, sucesivamente, impugnar el resto de las partes esa sentencia a través de sendos escritos.

El primero de los recursos mencionados contiene cuatro motivos de oposición: 1) Inexistencia de conducta negligente de su representada, actuando en todo momento bajo las órdenes del médico demandado D. Claudio. 2) No concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual. 3) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no contener la sentencia una relación de hechos probados; y, 4) indeterminación del momento en que se produjeron las lesiones que padece la menor Antonieta.

Por su parte, la representación procesal de los demandantes, después de oponerse a ese recurso, impugnaron la sentencia, en base a tres alegaciones, referida, la primera, a la procedencia del montante por ellos interesada de todas y cada una de las partidas que conforman la indemnización; mientras que la segunda mantiene la aplicación del "baremo" a la fecha de presentación de la demanda, y, la tercera referida a la no imposición de las costas a los demandados.

Por último, la representación procesal de D. Claudio después de alegar su situación de indefensión, realiza, en sucesivas alegaciones, un prolijo estudio de los hechos por los que se le condena, para finalizar, con la séptima alegación en la que de forma subsidiaria, impugna la valoración de la situación de la niña y la cuantía de la indemnización.

TERCERO

Una adecuada sistemática en la resolución de los recursos exige comenzar su estudio con el análisis de la primera de las alegaciones contenidas en el recurso de D. Claudio consistente en su situación de indefensión, en tanto en cuanto, podría estar incardinada en la infracción de normas o garantías procesales a las que se refiere el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Primera impresión resultante del título de esa alegación pero que desaparece con su lectura, al limitarse a realizar en ella una crítica tanto de la actuación de su anterior letrado como a la labor desarrollada por el resto de los profesionales intervinientes en el proceso. Resultando ocioso realizar cualquier otra consideración que no sea la de recordar al propio recurrente que, al igual que ha elegido su actual defensa pudo, libremente, optar por el letrado que tuviera por conveniente para dirigir su inicial defensa.

CUARTO

Entrando en el examen de los recursos interpuesto por los entonces demandados, señalar que su propio contenido, en tanto en cuanto denuncian implícitamente una errónea valoración de la prueba practicada en sus numerosas alegaciones, recomiendan traer a colación en Fundamento de Derecho cuarto y parte del tercero, al recoger los hechos y actuaciones en los que residencia su respectiva responsabilidad. Así se lee: "CUARTO.- Del dictamen emitido por el perito designado se desprende que existen motivos suficientes para estimar que la actuación de los dos demandados no se ha acomodado escrupulosamente a los dictados de la lex artis y que ha habido culpa por su parte (la culpa o negligencia consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del título y del lugar, artículo 1.104 del Código Civil ), y así entre los protocolos de Procedimientos Diagnósticos y Terapéuticos en Obstetricia aprobados por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia de Madrid (S.E.G.O.), el nº 19, correspondiente al parto vaginal tras cesárea, considera como parto de riesgo el de las pacientes que hayan tenido una cesárea previa, lo que no se tuvo en cuenta en el caso que nos ocupa, y según el mismo protocolo en los casos de parto se considera conveniente la vigilancia electrónica fetal continua, lo que no aconteció tampoco, ya que existió un periodo aproximado de 49 minutos sin monitorizar, y en los protocolos efectuados por la S.E.G.O. se afirma que si se opta por la vía vaginal en caso de cesárea anterior, es imprescindible la vigilancia cuidadosa del parto, la monitorización biofísica del mismo y abstenerse en principio de la administración de oxitocito, a la que sólo se recurrirá con prudencia en caso necesario, lo que tampoco se observó. También, según el protocolo nº 10 de la S.E.G.O., el estudio bioquímico de la sangre del cuero cabelludo, obtenido mediante microsoma (PH fetal) es el cumplimiento obligado de la monitorización de la presencia cardiaca fetal y el que determina la existencia o no de sufrimiento fetal, prueba sencilla, que puede realizarse en segundos, y que no se practicó. Por otra parte, la fiebre detectada en la paciente, 39'5, no es frecuente, y como dice el perito se considera un factor de riesgo para un resultado adverso, y entre las complicaciones cita las infecciones maternas y neonatales, encefalopatía neonatal, convulsiones, aspiración de meconio, enfermedad de membranas hilvanas, necesidad de ventilación mecánica y mortalidad perinatal. QUINTO.- En definitiva, no hubo una atención permanente por parte de los demandados y alcanza la responsabilidad en este sentido a la comadrona, porque no tiene fácil explicación ni justificación que el monitor se apagara por tres veces y permaneciera inactivo un tiempo aproximado de 49 minutos, lo que implica una desatención por su parte, y no consta que siguiere sobre este extremo las instrucciones del Doctor y en el caso de éste, si se trataba de una paciente que había sido sometido con anterioridad a una cesárea, lo prudente hubiera sido no alargar el parto como lo hizo acudiendo a la vía vaginal en lugar de practicar nuevamente la cesárea." Apareciendo, por tanto, contrariamente a lo alegado por la representación procesal de Dª Juan Pablo, suficientemente motivada, conforme a lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

La doctrina y jurisprudencia entienden que, por la especial naturaleza del servicio médico demandado y prestado, que la obligación del médico y del sanitario, en general, es una obligación de medios y no de resultados, debiendo cumplir su obligación de prestación de servicios profesionales atendiendo a las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y con arreglo a las particulares circunstancias del caso concreto, es decir, de conformidad con la denominada "lex artis ad hoc" pues, por muy diligente o previsor que se sea, no es posible el juego mecanicista de la causalidad, ya que, ante el desarrollo de la causa no se tiene que producir indefectiblemente el resultado, por la propia esencia y vulnerabilidad de la naturaleza humana, o surgir en ella complicaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR