SAP Madrid 248/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2008:7554
Número de Recurso17/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00248/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 17 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a treinta de mayo de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 497 /2003 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID seguido entre partes, de

una como apelante Dª Virginia, representada por la Procuradora Sra. Gómez Murillo, y de otra,

como apelado RENFE, S.A., representado por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, MAPFRE, representado por el Procurador

Sr. Iglesias Pérez, sobre reclamación de cantidad.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número setenta y cuatro de Madrid, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:<< FALLO: Que teniendo a la actora DOÑA Virginia por desistida frente a MAPFRE SEGUROS, desestimo la demanda por tal actora interpuesta frente a RENFE, a quien absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda imponiendo a la demandante el pago de las costas de este juicio, excepto las devengadas respecto a MAPFRE sobre las que no se hace imposición expresa >>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Virginia, dándose traslado del escrito a la parte actora cuya representación procesal presentó el correlativo escrito de oposición, turnándose las actuaciones a esta Sección para resolverlo. La parte apelante solicitó que se practicara en esta alzada la prueba de los testigos Don Eusebio, Don Carlos María y Doña Frida, así como de los testigos médicos Don Ignacio, Don Juan Luis y Doña Isabel, pretensión que fue denegada por el auto de treinta de enero de dos mil siete al que se aquietó dicha parte, pues no presentó contra el mismo recurso de reposición.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia para el día veintiuno de mayo de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

I

I FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada y el resto se aceptan en cuanto no sean modificados o contradichos por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento de que esta apelación dimana la actora ejercitó acción de indemnización de daños y perjuicios, basada en la responsabilidad civil extracontractual, contra RENFE a la que reclama 80.691,34 euros por las lesiones y secuelas que dice se le produjeron con ocasión del accidente sufrido el 26 de julio de 1999, al descender del tren en el apeadero del Pimpollar, debido a que como consecuencia de la longitud del tren y del escaso metraje del apeadero debió hacerlo en la propia vía con un firme absolutamente irregular llena de piedras y otros objetos inadecuados para caminar, solicitando que se dictara sentencia condenado a pagar la suma de 80.691,34 euros que resulta de deducir de la suma reclamada en la demanda (97.577,03 euros) la que le fue abonada por Mapfre, respecto de la que ha desistido, por gastos médicos, farmacia, taxis a Madrid, taxis varios, ambulancia y secuela 8ª categoría, ascendente a la suma de 15.626,31 euros.

Renfe se opuso a tales pretensiones manteniendo que fue el comportamiento de la actora, con su arriesgado proceder, el causante del accidente, explicando el modo de funcionar de Renfe para evitar sucesos como el que nos ocupa, cual es que al llegar el tren a una estación en la que el anden no cubre toda la composición ferroviaria y tras el aviso automático in voce del propio tren, el interventor avisa a los usuarios de la obligación de descender del tren por la zona intermedia del mismo, lo que no hizo la actora que a pesar de comprobar que su vagón no se encontraba junto al anden saltó al balasto de las vías. Mostró su disconformidad con los conceptos por los que se solicita indemnización y por la cuantía pedida. En cuanto a los días de baja porque no aporta ningún documento que los acredite, pues no obstante presentar documentos que justifican su afiliación a la Seguridad Social no acompaña parte de baja ni de alta, como tampoco presenta ningún documento que le conceda la incapacidad permanente total por al que reclama 30.000 euros.

La sentencia desestima la demanda y frente a ella ha interpuesto recurso de apelación la actora que la impugna con base en dos motivos: 1) Por no haberse practicado toda la prueba propuesta y admitida sin que tal falta de práctica se le pueda imputar. 2) Error en la valoración de la prueba por no tener por confeso al legal representante de Renfe, por ello y considerando que las lesiones y secuelas se han probado pide que se dicte sentencia que revocando la apelada estime la demanda y condene a Renfe al pago de 80.691,34 euros.

La oposición al recurso la ha llevado a cabo la representación procesal de la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia, combatiendo las alegaciones impugnatorias de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se debe desestimar porque el remedio que la Ley proporciona cuando se da el supuesto que lo sustenta es la reproducción de la prueba que declarada procedente no se ha practicado por causas que no le sean imputables, remedio que ha sido utilizado por la apelante con el resultado decidido por el auto de treinta de enero de dos mil siete de este Tribunal, cuyos fundamentos de derecho damos aquí por reproducidos, constatando que a la expresada resolución se aquietó la apelante que no interpuso contra la misma recurso de reposición.

TERCERO

Dicho lo anterior, el recurso se concreta, básicamente, en la determinación de la responsabilidad de RENFE en el accidente sufrido por la demandante al caer cuando procedía a apearse del tren, en el apeadero del Pimpollar, y al respecto hemos de indicar que, como pone de manifiesto la reciente STS. de 17 de Octubre de 2.001 : «Partiendo de que la apreciación de responsabilidad extracontractual exige, a tenor de lo dispuesto en el art. 1902 CC., la constatación de un acto y omisión, imputable objetivamente al que se reputa responsable, una adecuada relación de causalidad entre la conducta de éste y el daño, y, en fin, la actuación culposa o negligente del agente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha relevado al demandante de la carga de probar este...

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