SAP Madrid 939/2001, 26 de Diciembre de 2001

PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2001:18380
Número de Recurso432/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución939/2001
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N° 432/1998

Autos: 810/1993

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE MADRID

Demandante/Apelado: SOCIETA IMPIANTI TERMOELECTRICI INDUSTRIALI, S.P.A.

Procurador: D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE

Demandado/Apelante: DIRECCION003. (ANTES DIRECCION000.) Y D. Valentín / D. Alfonso Y D. Jesús

Procurador: D. FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO / Dª. BLANCA MARÍA GRANDE

PESQUERO

DEMANDADO/APELADO EN ESTRADOS: ENTIDAD MERCANTIL VITROCERAMICA, S.A.

(DIRECCION002 D. Ángel)

Ponente ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA N° 939

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Alia Ramos

Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil uno.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización por daños y perjuicios y otros extremos, procedentes del Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada SOCIETA IMPIANTI TERMOELECTRICI INDUSTRIALI, S.P.A. representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere y defendida por el Letrado D. Juan Manuel López Delgado, de otra como demandados-apelantes DIRECCION003. (antes DIRECCION000.) y D. Valentín, representados por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y defendidos por la Letrada Dª. Diana Olmedo Pérez, D. Jesús y D. Alfonso, representados por la Procuradora Dª. Blanca María Grande Pesquero y defendidos por el Letrado D. José Francisco Carballo Pujals, y de otra como demandada-apelada ENTIDAD MERCANTIL VITROCERAMICA, S.A. que se encuentra declarada en rebeldía y no se ha personado en este instancia, seguidos por el trámite de juicio de Mayor Cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Madrid, en fecha 11 de octubre de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo declarar y declaro la obligación solidaria de los demandados de indemnizar por los daños y perjuicios causados a la actora -COMPAÑIA MERCANTIL SOCIETA IMPIANTI TERMOELECTRICI INDUSTRIALI, S p A. (SITI)- como intervinientes o partícipes en la adjudicación efectuada o como adquirientes de mala fe y en fraude de acreedores de todo el patrimonio de la entidad VITROCERAMICA, S.A. y, concretamente de las máquinas suministradas a esta compañía mercantil por la actora, en contratos de fecha 29 de octubre de 1979 y 16 de octubre de 1980, en los que se estableció sobre dichas máquinas, Cláusula de Reserva de Dominio y Prohibición de Disponer, a favor de la misma; obligación indemnizatoria ésta que es procedente por concurrir a la adquisición efectuada por el DIRECCION000. todos los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio de la pretensión deducida y no ser posible la devolución de los bienes adquiridos por aquel. Declarando que la indemnización de daños y perjuicios a abonar a la actora por los demandados con carácter solidario estará integrada por los siguientes conceptos: A) 242.345.178 pesetas o en su caso la cantidad que resulte después de deducir de la mencionada suma los pagos que ejercite la compradora haber realizado a cuenta del precio de la maquinaria adjudicada fraudulentamente sin respeto de la reserva de dominio y prohibición de disponer, consignadas en los contratos antes mencionados; actualizando el importe de dicho crédito, de forma que sea percibido por la acreedora SITI S p a en pesetas constantes a la fecha de su efectividad, con base a los datos que se reclamen en ejecución de sentencia del Banco de España del INE o del Organismo Oficial Pertinente. B) El importe de los intereses procedentes devengados por la cantidad expresada en el apartado A anterior, desde el 26 de enero de 1983, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago; cuyo importe se cuantificará mediante las respectivas liquidaciones que se practicarán en ejecución de sentencia. Condenando igualmente a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y abonar solidariamente a la actora las cantidades reseñadas en el epígrafe anterior. Se imponen igualmente todas las costas causadas en el presente procedimiento a los demandados de modo solidario." Con fecha 29 de noviembre de 1996 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Haber lugar ala aclaración de la Sentencia dictada el once de octubre de mil novecientos noventa y seis de estos autos, en los términos solicitados por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere en la representación que de la parte actora, Societa Impianti Termoelectrici Industriali S p A. ostenta, en los términos y extremos contenidos en los razonamientos jurídicos de esta resolución, quedando en lo demás invariada la sentencia dictada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia y posterior auto de aclaración, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por los codemandados DIRECCION003. D. Valentín, D. Alfonso y D. Jesús, que fueron admitidos en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron la parte demandante y los codemandados apelantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 19 de diciembre de 2001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes personadas, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda en la que, en síntesis, indicó que el DIRECCION000, DIRECCION000 en lo sucesivo, que tenía una preeminente situación en el seno de la entidad Vitrocerámica, urdió una maniobra para hacerse con determinada maquinaria de esta entidad, burlando los derechos de la actora, la cual era propietaria de tales bienes por haberlos vendido a la citada entidad con reserva de dominio. Para conseguir su propósito se instó expediente de suspensión de pagos, en cuyo seno fue designado interventor el propio DIRECCION000, negándose la intervención de dicha entidad a lo largo del proceso de suspensión a reconocer el derecho de abstención que le reconoce la Ley en virtud de la reserva de dominio que pesaba sobre los bienes. Paralelamente se instó juicio ejecutivo del artículo 131 LH en el que se perseguía, por el Banco de Crédito Industrial, BCI en lo sucesivo, ejecutar su garantía hipotecaria sobre los bienes por ella gravados, entre los que quedaba incluida la maquinaria de la hoy actora. Celebrada subasta en tal procedimiento, se adjudicó los bienes de la suspensa la entidad DIRECCION000, la cual conocía la reserva de dominio que existía con respecto a la maquinaria por constar así en escritura pública en la que la citada entidad se constituía como acreedor de la posteriormente suspensa Vitrocerámica. Verificado el remate, DIRECCION000 cedió éste en favor de un tercero. Una vez verificada tal adjudicación de bienes y cesión del remate, en la suspensión de pagos se reconoció el derecho de abstención de la actora, la cual sin embargo nada pudo hacer entonces ya que los bienes habían sido adjudicados a un tercero. La entidad DIRECCION000 y el interventor Sr. Valentín, en esencia, negaron cualquier tipo de concierto o maniobra para obtener la adjudicación de los bienes, indicando que cuando acudió a la subasta del bien éste salió a subasta libre de cargas y como tal se lo adjudicó. Por su parte, los interventores Sres. Alfonso y Jesús se opusieron a la demanda, alegando en resumen que su actuación al no declarar el derecho de abstención de la actora estuvo en todo momento justificada ya que ésta aportó inicialmente un escrito que hacía referencia a otro contrato previo a consecuencia del cual se habían extendido diversas letras de cambio, no concordando los importes de uno y otro, negando todo artificio o convenio para permitir la adjudicación de la maquinaria a la entidad DIRECCION000.

SEGUNDO

La entidad DIRECCION000, en el acto de la vista señaló que no había sido resuelta su alegación sobre la prescripción de la acción ejercitada manifestada en escrito de dúplica.

Dado que ninguno de los apelantes hizo manifestación alguna en torno a las restantes excepciones planteadas en la instancia y desestimadas por la sentencia apelada, es por lo que deben tenerse éstas por consentidas.

Con relación a la caducidad y prescripción indicadas, ni en la dúplica ni en el escrito de contestación figuran tales excepciones planteadas por dicha apelante, ya que tales alegaciones figuran en su escrito de conclusiones. En todo caso, la simple enunciación de la cuestión ya sería motivo para desestimar tales alegaciones dado que como señala la STS de 09-05-1989 "como recoge la Sentencia de 18 de junio de 1962, invocada en el motivo, "la prescripción extintiva constituye una excepción que, para ser apreciada, tiene que ser opuesta en la fase de alegaciones, en la cual se han de exponer los hechos que determinan el principio y el fin de ese término prescriptivo, para que puedan ser impugnados por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR