ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8445A
Número de Recurso4553/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Mª Teresa Fernández Tejedor, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Valentina, D. Juan Carlosy D. Juan Alberto, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) en el rollo nº 815/99 dimanante de los autos nº 375/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir en las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil, así de la doctrina jurisprudencial al enjuiciar los hechos que dieron origen al presente procedimiento en contra de lo establecido en el art. 372 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que habiendo acogido en parte la sentencia de primera instancia las pretensiones de la parte actora, la sentencia de apelación confirmando la de primera instancia, concluye la exculpación de la demandada, eludiendo que su culpabilidad ha quedado de manifiesto en las actuaciones del juicio, no apreciándose la responsabilidad por todos los daños infringidos a D. Juan Albertocomo consecuencia de la actuación negligente de la demandada.

    El recurso tal y como se plantea incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710-1ª-2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque en el motivo se mezclan cuestiones sustantivas con cuestiones procesales, citando como preceptos legales infringios el art. 1902 del Código Civil y el art. 372 de la LEC, sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada cuestión un motivo separado, siendo doctrina reiterada de esta Sala la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y procesales (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12- 9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000), máxime cuando además la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC no es el cauce adecuado para denunciar cuestiones procesales, como es la prevista en el art. 372 de la LEC, debiendo en su caso haberla articulado por el cauce del ordinal 3º del citado art. 1692 de la LEC.

    Pero es que además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el recurso seguiría siendo inadmisible por motivación al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art.1710.1.3ª, caso primero, de la LEC por varias razones: 1º) porque indicándose en el recurso interpuesto que la sentencia de primera instancia acogió en parte las pretensiones de la parte actora, hoy recurrente, que la sentencia de apelación confirmó la de primera instancia y que dicha sentencia concluye la exculpación de la demandada, eludiendo que la culpabilidad de dicha parte ha quedado de manifiesto en las actuaciones del juicio, no apreciando la sentencia recurrida la responsabilidad por todos los daños infringidos a D. Juan Albertocomo consecuencia de la actuación negligente de la demandada, basta con examinar las actuaciones para comprobar que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda (folio 429 de las actuaciones de primera instancia), que recurrida en apelación por la parte actora, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2000 que estimó parcialmente la demanda condenando a Dª Estelay "Winterthur" con carácter solidario a reintegrar a los actores las cantidades percibidas por aquella con ocasión del tratamiento, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias, con lo que sustentado el recurso en la exculpación de los demandados, exculpación no contemplada por la sentencia recurrida resulta evidente la carencia de fundamento del motivo, sin que quepa apreciar infracción alguna del art. 1902 del Código Civil; 2º) porque denunciada en el encabezamiento del motivo la infracción del art. 372 de la LEC, referente a la falta de motivación de las sentencias, y aun cuando en el cuerpo del motivo ninguna referencia se hace a tal cuestión, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que, de un lado, se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, a saber, que la demandada no empleó todos los medios requeridos por la "lex artis" para conseguir el fin que motivó su contratación, corregir la ausencia del diente 11 con un doble defecto, funcional y estetico, debiendo la parte demandada devolver el importe de lo percibido, a determinar en ejecución de sentencia, sin que sea procedente estimar los daños morales psicológicos al no aportarse prueba objetiva sobre la relación de causalidad entre aquel tratamiento infructuoso y el transtorno adaptativo con retraimiento social e inhibición académica, transtorno esquizoide de la personalidad y posible desarrollo del síndrome de Estocolmo. En la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional; y 3º) porque si pretendido por el recurrente es denunciar la no estimación de los daños morales solicitados en la demanda, olvida la parte recurrente que la Sala ha señalado que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia (SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97), de manera que estableciendo la sentencia recurrida que los daños morales alegados no han quedado acreditados, ese substrato fáctico debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no se ha hecho pues carecen de tal condición los arts. 1902 del Código Civil y 372 de la LEC.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Fernández Tejedor, designada por el turno de oficio para la representación de Dª Valentina, D. Juan Carlosy D. Juan Alberto, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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