STS 694/1998, 9 de Julio de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1622/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución694/1998
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Logroño; cuyos recursos fueron interpuestos, respectivamente, por la entidad "COMPRAS Y PROMOCIONES, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez-Torres y la entidad "AEGON UNION ASEGURADORA, S.A." y D. Jon, representados por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero. Autos en los que también han sido parte D. Rogelio, D. Carlos María, D. Jesús Ángel, D. Agustín, Dª. Bárbara, D. Claudio, D. Francisco, D. Jesús, D. Ramón, que no se han personado ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D. Rogelio, D. Carlos María, D. Jesús Ángel, D. Agustín, Dª. Bárbara, D. Claudio, D. Francisco, D. Jesúsy D. Ramón, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Logroño, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad "Compras y Promociones, S.A.,", la sociedad "Aegón, Unión Aseguradora de Seguros y Reaseguros, S.A." y D. Jon, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los actores son propietarios de una serie de inmuebles que formaron parte de la promoción realizada por la demandada "Compras y Promociones, S.A.", compuesta de varios edificios; a los meses de ocuparse las naves se puso de manifiesto la mala calidad de las obras, que con el tiempo se han visto agravadas. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "condene a "Compras y Promociones, S.A.", D. Jon, y "Aegón Unión Aseguradora de Seguros y Reaseguros, S.A.", solidariamente: A) A abonar a mis representados como importe de las reparaciones necesarias, las siguientes cantidades: A D. Rogelio, 9.123.339, 00 pts.; A D. Carlos Maríay D. Jesús Ángel, conjuntamente, en 8.475.921,00 pts.; a D. Agustín, en 8.401.301,00 pts; a D. Claudio, en 7.916.572,00 pts.; a D. Francisco, en 8.553.623,00 pts.; a D. Jesús, en 8.476.954,00 Pts; a D. Ramón, para si y para el otro copropietario en cuyo nombre actúa, en 8.147.893,00 pts.; y a Dª. Bárbara, en 8.830.548,00 pts. B).- Alternativamente, se les condene de forma solidaria a abonar las cantidades que se determinen en el procedimiento, por los mismos conceptos. C).- Que en cualquiera de los casos, y de estimarse la demanda, aunque fuere parcialmente, se les condene de forma solidaria a abonar aquellas cantidades que se determine en ejecución de la sentencia, por los daños y perjuicios que se causen a los actores como directa consecuencia de la realización de las obras de reparación que se determinaran en el pleito, por los conceptos de traslado de industria, paralización de la actividad comercial o industrial, lucro cesante, y reinstalación. D).- Condena en costas a los demandados.".

  1. - La Procuradora Dª. María Teresa León Ortega, en nombre y representación de la entidad "Aegon, Unión Aseguradora, S.A." y de D. Jon, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda promovida, se absuelva a mis principales de lo de ellos pedido, condenando a la parte actora a estar y pasar por ello y al pago de las costas del juicio.".

  2. - El Procurador D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de la entidad "Compras y Promociones, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando la excepción dilatoria de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestime la demanda y absuelva a los demandados de la instancia, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión, imponiendo a los actores las costas del proceso; y, subsidiariamente, en el supuesto de que se desestimase la precitada excepción dilatoria, se desestima igualmente la demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos contra ella formulados, e imponiendo a los actores las costas del proceso.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Logroño, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Zuazo, en nombre y representación de D. Rogelio, D. Carlos María, D. Jesús Ángel, D. Agustín, Dª. Bárbara, D. Claudio, D. Francisco, D. Jesúsy D. Ramón, contra "Compras y Promociones, S.A.", D. Jony AEGON, Unión Aseguradora de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los actores las sumas que se acrediten en ejecución de sentencia, como importe de la reparación de sus respectivos pabellones a los que se refieren las presentes actuaciones, así como a los daños y perjuicios que se acredite por razón de tales reparaciones, con el límite de su cobertura en el caso de Aegón, y con expresa imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de la entidad "Aegón, Unión Aseguradora, S.A." y D. Jony la entidad "Compras y Promociones, S.A.", la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: LA SALA ACUERDA: Que debemos confirmar y confirmamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Mª. Teresa León Ortega, en nombre y representación de "Aegón, Unión Aseguradora de Seguros y Reaseguros" y D. Jon; y por el Procurador D. José Toledo Sobrón, en nombre y representación de "Compras y Promociones, S.A", contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño, en el Juicio de Menor Cuantía número 341/92, del que dimana el presente Rollo de la Sala número 562/93, la que tenemos que confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición solidaria de las costas procesales a los recurrentes.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Manuel Infante Sánchez-Torres, en nombre y representación de la entidad "Compras y Promociones, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 25 de abril de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1591 del Código Civil, y Jurisprudencia contenida en las sentencias de 11 de noviembre de 1982, 21 de diciembre de 1981 y 5 de diciembre de 1981.

  1. - La Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad "Aegón, Unión Aseguradora, S.A." y D. Jon, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 25 de abril de 1994, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 1591 del Código Civil.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad "Aegón, Unión Aseguradora, S.A." y D. Jon, presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por "Compras y Promociones, S.A.", se apoya en el número cuarto del artículo 1692 y denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta.

El cuerpo del motivo recuerda el contenido de alguna sentencia de esta Sala, según la cual si se acredita que la causa origen de la ruina radica en vicios del suelo, ésto es, en la inadecuación del terreno sobre el que se ha edificado, la responsabilidad ha de recaer exclusivamente en el técnico redactor del proyecto.

Y a ésto, añade una detallado análisis de las pruebas practicadas, actividad que está vedada en casación. Del subjetivo análisis obtiene conclusiones parciales, favorables a su criterio y contradictorias de los hechos que la Audiencia sienta como probados. Lo que no proporciona a esta Sala es cita de precepto legal alguno que contenga norma valorativa de prueba, y sin ello no es posible alterar las declaraciones fácticas de la Audiencia, que paladinamente razonó como causas de la ruina, los vicios del suelo y los defectos constructivos, por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo único del recurso interpuesto por la Unión Aseguradora, S.A., denuncia igualmente la infracción del artículo 1591, pero esta vez, sosteniendo que de las pruebas sólo se desprende que la ruina se produjo por vicios de la construcción y por ello ha de absolverse a su asegurado.

Para desestimar el motivo basta reiterar los razonamientos expuestos al decidir el recurso anterior. Ahora el análisis parcial lleva a la recurrente a la tesis de la exculpación del técnico autor del proyecto, pero para ello vuelve a caer en el vicio de declarar probados hechos distintos de los realmente acreditados.

TERCERO

Las costas se imponen a los recurrentes así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos respectivamente por los Procuradores D. Manuel Infante Sánchez-Torres y Dª. Adela Cano Lantero, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 25 de abril de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dichas partes recurrentes al pago de las costas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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