SAP Girona 399/2002, 11 de Julio de 2002

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2002:1297
Número de Recurso138/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2002
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. José Isidro Rey HuidobroD. Joaquim Miquel Fernández FontD. Jaime Masfarré Coll

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

GIRONA

Rollo apelación civil n° 138/2002

JDO. 1ª INSTª INSTR. N° 1 DE RIPOLL

Procedimiento: núm. 40/2001

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA Nº 399/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Joaquim Miquel Fernández Font

Jaime Masfarré Coll

GIRONA, a once de julio de dos mil dos

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 138/2002, en el que ha sido parte apelante

D. Ángel representado por la Procuradora Dª. CARMEN

EXPOSITO RUBIO y defendido por el Letrado D. MASSIMO BANDETTINI DI POGGIO, y como

partes apeladas D. Carlos , defendido por el Letrado D. JOSE

ARTURO HIDALGO PENA; VALLTER 2000, S.A. y AXA AURORA IBERICA, S.A. defendido por el

Letrado D. JORDI NEGRE MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Ripoll en autos de Procedimiento ordinario Núm. 40/2001, seguidos a instancias de Carlos representado por la procuradora Doña EVA MORER CABRE, y defendido por el letrado Don JOSÉ ARTURO HIDALGO PENA contra Ángel , WALTER 2000, S.A., Y AURORA SEGUROS, representados todos ellos por el Procurador Don EDUARD RUDÉ BROSA, y defendido el primero por el Letrado Don MASSIMO BANDETTINI DI PAGGIO y los otros dos por el Letrado Don JORDI NEGRE I MELÉNDEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos contra D. Ángel , la entidad VALLTER 2.000, S.A. y AURORA SEGUROS y DEBO CONDENAR Y CONDENO al codemandado, Sr. Ángel , a que satisfaga al actor la cantidad de UN MILLON SEISCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS TREINTA PESETAS (1.635.430 PESETAS/9.8829,13 Euros), y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas VALLTER 2.000, S.A. y AURORA SEGUROS, de los pedimentos de contrario Y, ello, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta litis."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó el día 10 de julio de 2002 para la deliberación y votación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Isidro Rey Huidobro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se contradigan con los que a continuación desarrollan.

SEGUNDO

En la demanda se ejercitan la acción contractual del art. 1101 C.C. junto a la derivada de culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902, en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante Dn. Carlos , cuando practicaba el deporte del esquí en la estación regentada por la codemandada Wallter 2000 S.A. y sufrió un accidente al ser interceptado por el esquiador codemandado Dn. Ángel , que practicaba el esquí por la parte exterior de la pista (fuera- pista) en nieve virgen y se introdujo en la pista por la que bajaba el actor, provocando la colisión con resultado lesivo para el demandante cuyo resarcimiento propugna.

TERCERO

La sentencia rechaza la excepción de prescripción alegada por las codemandadas Wallter 2000 y la aseguradora Aurora de Seguros, cuya responsabilidad indemnizatoria vendría determinada por el vínculo contractual generado por el "forfait" o pase de día, para la utilización de las instalaciones de la estación, por parte del demandante, obtenido a cambio de la correspondiente contraprestación económica, que incluía el seguro obligatorio para el supuesto de accidentes dentro de la estación, afirmación esta de la demandada que es rechazada y matizada en la sentencia de primera instancia.

Dicha sentencia absuelve a Wallter 2000 S.A. por no apreciar una conducta calificable de culposa en la misma, al no apreciar falta de previsión en las medidas de mantenimiento de las pistas, remontes, señalización y medidas de protección, que serían generadoras de su responsabilidad.

También absuelve a Aurora Seguros como consecuencia de la absolución de Wallter, y porque la adquisición del llamado "forfait" con seguro no incluye un seguro obligatorio para el supuesto de accidentes concertado con la compañía Aurora Seguros.

Estos pronunciamientos no han sido objeto de recurso, por lo tanto han de mantenerse inamovibles sin entrar en un nuevo análisis de los mismos en esta alzada, ni por lo tanto exponer la Sala su criterio al respecto.

La sentencia, tras valorar el acervo probatorio, considera que se ha producido una concurrencia culposa en el actuar del actor, que como r esquiador inexperto bajaba por una pista de cierta dificultad en su parte final, junto a la conducta del esquiador codemandado, que siendo un esquiador consumado se introdujo desde fuera pista y de forma inesperada en la pista de esquí por la que bajaba el actor, provocando la colisión entre los dos con los efectos lesivos alegados; la sentencia aprecia una similar participación culposa y distribuye esta a 50% por cada uno de los intervinientes.

CUARTO

Muestra su disconformidad con lo resuelto en primera instancia el codemandado condenado Dn. Ángel y alega como primer motivo de recurso la prescripción de la acción, excepción que no opuso en la contestación a la demanda, pero que sí añadió en la audiencia previa y se alegó por los codemandados solidarios absueltos.

No obstante ha de rechazar este Tribunal dicha excepción, pues si la sentencia recaída en el juicio de faltas antecedente a esta reclamación civil adquirió firmeza el 1 de febrero de 2000, fecha hasta la cual pudo ser objeto de recurso, tal y como refiere la sentencia de primera instancia sin que se haya desvirtuado en la alzada, y la demanda se presentó en el Juzgado el 31 de enero de 2001, tal y como figura de forma incontestable en el sello de entrada estampado en el primer folio de la demanda, fecha esta también en la que se hizo designa "apud acta" ante el Juzgado de la Procuradora que ha de representar ala parte, no cabe duda de que no había transcurrido el plazo previsto en el art. 1968.2ª del Código Civil para la prescripción de la acción de responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 C.C., ya que ni había transcurrido el plazo de un año, desde que acabó el procedimiento penal, ni se ha producido un abandono de su derecho por el perjudicado, que puede propugnar la tutela judicial acudiendo al orden jurisdiccional civil dentro del plazo a contar desde que terminó el proceso penal con la firmeza de la sentencia absolutoria. De este tenor son las sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993 y 26 de mayo de 1999, entre otras.

Por ello debe ser rechazado este primer motivo del recurso.

QUINTO

En segundo lugar se denuncia el error en la valoración de...

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