SAP Almería 166/2004, 13 de Junio de 2004

PonenteGEMA SOLAR BELTRÁN
ECLIES:APAL:2004:784
Número de Recurso164/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2004
Fecha de Resolución13 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

D. RAFAEL GARCIA LARAÑADª. GEMA SOLAR BELTRÁND. JOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA

SENTENCIA Nº: 166

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADOS

Dª GEMA MARIA SOLAR BELTRAN

D. JOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA

En la ciudad de Almería a 13 de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 164/04 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 DE El Ejido, Almería, seguidos con el nº 308/99 sobre Juicio Declarativo de Menor Cuantia en ejercicio de la accion prevista en el art. 1591 del Codigo Civil. De una como actor D. Raúl , D. Carlos Antonio y D. Marco Antonio , representados por el Procurador Sra. Rubio Mañas, y defendidos por el Letrado Dª Purificación Alles Aguilera y de otra como demandados, "Jarquil Andalucia S.A." representada por la Procurador Sra. Bretones Alcaraz, y defendida por el Letrado D. Ramón Aguilar Recuenco, Dª Paula y D. Sergio , representados por la Procuradora Sra. Pintos Muñoz y defendidos por el Letrado D. Tomas Espinosa Peñuela, D. Fidel , Dª Esperanza y D. Eloy , representados por la Procuradora Sra. De Tapia Aparicio y defendidos por la Letrada Dª Margarita De Burgos Jiménez, D. Jaime , D. Carlos Daniel y la mercantil "Villa Augusta S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

.- La Sentencia de instancia de fecha 30 de Junio de 2003 es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Raúl , don Carlos Antonio y Don Marco Antonio , representados por el Procurador don José Román Bonilla Rubio, contra la entidad mercantil Villa Augusta S.L., representada por la Procuradora doña Natividad Alcoba López, la entidad mercantil Jarquil Andalucia S.A., representada por la Procuradora Doña Maria Luisa Sicilia Socias, don Jaime , don Carlos Daniel , representados por el Procurador Don Adrián Salmerón Morales, Don Sergio y doña Paula , representados por el Procurador don José Juan Alcoba López, debo condenar y condeno a los expresados demandados, en forma solidaria, a la realización de las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias constructivas existentes en las viviendas propiedad de los actores, nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , ubicadas en el Conjunto Residencial DIRECCION000 , ubicado en el paraje PLAYA000 de la localidad de Almerimar (El Ejido-Almería), conforme a lo acreditado en autos y reflejado en la relación de hechos probados contenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, y teniendo en cuenta la propuesta y valoración de las obras de reparación que ha efectuado el perito juidicial, Arquitecto Superior don Alfredo . Ello sin expresa condena en costas. Que, desestimando la demanda formulada por los mencionados demandantes contra don Fidel , don Eloy y doña Esperanza , Arquitectos superiores, representados por el Procurador Don José Aguirre Joya, Debo absolver y Absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a los demandantes al pago de las costas causadas por la intervención procesal de los demandados absueltos. "

TERCERO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el núm. 164/04 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y Fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña GEMA MARIA SOLAR BELTRAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por los demandantes la acción de resarcimiento de daños y perjuicios contemplada en el art. 1591 CC, como consecuencia de los graves desperfectos y anomalías observados en una vivienda de su propiedad en cuya construcción intervinieron los demandados, y una vez obtenida sentencia indemnizatoria parcialmente favorable en relación con las pretensiones formuladas por el actor, dicha resolución fue recurrida por los arquitectos tecnicos demandados alegando error en la valoracion de la prueba, y tambien la recurrieron los demandantes a los solos efectos de la condena en costas contenida en la Sentencia. Y en este sentido y entrando ya a conocer del fondo del asunto debe señalarse que, con independencia de la prueba practicada en la 1ª instancia, la que, de otro lado ya produjo en el juzgador "a quo" la convicción objetiva de que existían méritos suficientes para declarar la responsabilidad de los demandados condenados y, en su consecuencia, acoger parcialmente la pretensión del actor, debemos atribuir especial relevancia a la prueba pericial practicada en la primera instancia en la que con gran amplitud de detalles los técnicos informantes (Arquitecto superior) ponen de manifiesto los defectos apreciados y la entidad de los mismos. Informe, el apuntado, que nos lleva a considerar suficientemente acreditada la existencia de los múltiples defectos reseñados por el demandante en el expositivo fáctico de su demanda y que viene a constituir el primero de los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede en este momento analizar si los defectos apuntados son lo suficientemente importantes para llegar a configurar el concepto de "ruina" -siquiera funcional- que viene estableciendo la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, así como si existió responsabilidad de los arquitectos tecnicos demandados y condenados en primera instancia por su intervención en la obra o solamente de la promotora y de la constructora, y por último, para el supuesto de que se decretara la existencia de referida responsabilidad, determinar el grado de participación de cada uno de ellos.

En este sentido, y en relación con el primero de los extremos apuntados, debemos manifestar que el concepto de "ruina", lejos de encontrar una concreta definición en nuestro ordenamiento jurídico, ha tenido que irse configurando a través de la jurisprudencia de nuestro TS, hasta llegar a considerar que dentro del aludido concepto de ruina a que se refiere el art. 1591 CC, se comprende no sólo el derrumbamiento total o parcial de un edificio, sino que hay que extenderlo también a aquellos defectos constructivos que, por exceder de las imperfecciones normales y corrientes, impliquen una ruina potencial que hagan tener por su pérdida o le inutilicen para la finalidad que le es propia (SSTS 4-12-89; 6-3-90; 10-6-90; 15-6-90, 10-7-90, etc., etc.). La interpretación jurisprudencial del art. 1591 CC atribuye al concepto jurídico de "ruina" un mayor contenido y alcance que el que se comprende dentro del concepto puramente semántico al incluir dentro del mismo todos aquellos defectos o vicios que por afectar a elementos esenciales de la construcción lo hagan inservible para el uso a que estaba destinado, naciendo así una nueva figura que encuentra su carta de naturaleza en la llamada ruina funcional (STS 17-7-89), que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino, y de dicha doctrina se hace eco la Sentencia de instancia. La aplicación jurídica realizada por la sentencia recurrida es totalmente correcta y debe mantenerse en apelacion, habiendo sido varias las decisiones del TS en que se han contemplado supuestos similares en relación con defectos constructivos determinantes de humedades. Así, entre otras, las Sentencias de 30 noviembre 1993 y 5 marzo 1998, sobre humedades en sótanos, 25 junio 1999 EDJ 1999/13396 en relación humedades en paredes y techo, y 9 marzo 2000 que hace referencia a filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes de edificio procedentes de las subidas del nivel freático de las aguas de un río próximo. En base a la doctrina jurisprudencial antes expuesta y en atención a la diferente prueba obrante en las actuaciones -fundamentalmente, pericial practicada en la instancia-, se puede concluir afirmando la existencia de múltiples defectos constructivos que han de considerarse encuadrados dentro del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR