STS, 14 de Febrero de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:750
Número de Recurso4390/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4390/08, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 501/05 , relativo a la imposición de una sanción en relación con las retenciones e ingresos a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1997. Ha intervenido como parte recurrida la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la procuradora doña Carmen Palomares Quesada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en su calidad de sucesora por absorción de Banco Exterior de España, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 16 de junio de 2005. Esta resolución administrativa, resolviendo en única instancia la reclamación promovida frente al acuerdo sancionador adoptado el 20 de febrero de 2003 por la Oficina Nacional de Inspección, había ratificado la sanción impuesta, si bien reduciéndola de oficio por aplicación retroactiva del nuevo régimen establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ).

La Audiencia Nacional anuló la sanción y la resolución económico-administrativa que la ratificó por haber caducado el expediente sancionador, en aplicación del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo ).

SEGUNDO .- , La Administración General del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2008, en el que invocó un único motivo al amparo del artículo 88.1 d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Considera infringido el mencionado artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . A su juicio, dicho precepto no introduce un nuevo plazo de caducidad para la apertura del procedimiento sancionador en materia tributaria, ni menos aún de prescripción de la acción de la Administración para sancionar los ilícitos tributarios. Estima que, de lo que se trata con dicho precepto, es de regular un nuevo tipo de acto tácito o, si se quiere, presunto, que vincula como tal a la Administración y que la misma sólo puede modificar o revocar a través de los correspondientes procedimientos de revisión de oficio, de modo paralelo a lo que venía haciendo el artículo 60 del mismo Reglamento . En suma, se trata de extraer las consecuencias oportunas en los supuestos en los que el actuario haga constar expresamente en el acta que pone término al procedimiento de comprobación que, a su juicio, no existen motivos para proceder a la ulterior apertura de un procedimiento sancionador. Para ello, se parte de una determinada manifestación incluida por el actuario en su propuesta de regularización contenida en el acta que pone término al procedimiento de comprobación y en la que expresamente se recoge un juicio favorable al administrado: el actuario manifiesta expresamente en el acta la ausencia de razones para proceder a la apertura de procedimiento sancionador en virtud de los hechos objeto del procedimiento de comprobación. Y como quiera que el actuario no tiene plenas competencias legales para cerrar el propio expediente de comprobación, el inspector jefe puede todavía rectificar su criterio dentro de los plazos previstos en el mencionado artículo 60 .

Se trata, en definitiva, de una norma favorable al administrado, pues le otorga la seguridad de que, si la manifestación expresa del actuario sobre la ausencia de motivos para iniciar el procedimiento sancionador efectuada en el acta no es objeto de rectificación por el órgano competente dentro del plazo del artículo 60 del Reglamento , se entenderá que ese es el criterio oficial de la Administración, que sólo podrá ser revocado por los cauces extraordinarios de la revisión de oficio de los actos declarativos de derecho. Nada que ver, pues, según el abogado del Estado, con la institución de la caducidad, ni con la prescripción.

Discrepa del criterio seguido por este Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 4 de julio de 2005 , en el recurso de casación en interés de la ley 91/03 , porque, cuando el legislador ha querido establecer un plazo especial de caducidad para la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria, lo ha hecho claramente utilizando esa rúbrica y de modo absolutamente independiente de la norma especial del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos . Por ello, la modificación legal introducida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 diciembre ), que estableció un plazo general de caducidad de tres meses para la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria, lo hizo incorporándolo al artículo 81 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre ), dentro del propio capítulo de las sanciones tributarias y sin perjuicio de mantener la norma especial del artículo 49.2.j) del Reglamento . En su opinión, de la exposición de motivos de la Ley 53/2002 se infiere que antes no existía un plazo de caducidad para el inicio de los expedientes sancionadores.

Concluye que, como que en el caso analizado el actuario no incluyó en el acta manifestación alguna en el sentido de que a su juicio no existieran motivos para iniciar un procedimiento sancionador, no procede anular la resolución sancionadora por haberse excedido el plazo de un mes regulado en el párrafo segundo del artículo 49.2 .j) citado.

TERCERO .- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se opuso al recurso en escrito registrado el 1 de junio de 2009, en el que interesó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Considera que el recurso debe rechazarse a limine por razón de la cuantía. Señala que el importe total de la cuantía litigiosa alcanza la suma de 755.418,13 euros (125.691.001 pesetas), pero corresponde a doce liquidaciones, al tratarse de una sanción en relación con las retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario del ejercicio 1997 del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Dado que ninguna de las doce sanciones mensuales en que se debe fraccionar el importe de la liquidación supera la cifra de los 150.000 euros, el recurso de casación debe declararse, inadmisible.

En cuanto al fondo subraya que el criterio contenido en la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina expuesta por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de julio de 2005 , recaída en el recurso de casación en interés de la ley 91/03, ya contenida en otra anterior, la de 21 de septiembre de 2002 (casación en interés de la ley 3433/01 ), conforme a la que el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos exige que se notifique al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador dentro del plazo de un mes desde la extensión del acta suscrita en conformidad o desde el transcurso del plazo de alegaciones en las actas de disconformidad, constituyendo la notificación dentro de dicho plazo un requisito inexcusable para la eficacia del correspondiente acto administrativo.

Teniendo en cuenta que en el caso debatido el acta de inspección se levantó el 10 de junio de 2002, cuando se produjo la apertura del expediente sancionador el 30 de septiembre de 2002 había expirado el repetido plazo de un mes, por lo que la decisión recurrida resulta ajustada a derecho.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 2 de junio 2009, fijándose al efecto el día 9 de febrero de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El abogado del Estado trae a esta sede una única cuestión, ya zanjada por esta Sala en sentido contrario a su tesis; en concreto, discute la aplicabilidad del segundo inciso del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 cuando el inspector actuario no hace constar en el acta incoada la ausencia de motivos para abrir un procedimiento sancionador respecto de algunos de los conceptos cuya regularización propone.

Antes de dejar plasmadas de nuevo las razones de esa respuesta negativa a la tesis de la Administración General del Estado, hemos de rechazar la causa de inadmisión que, al oponerse al recurso, articula el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Sostiene que la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo señalado en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta jurisdicción para que se abran las puertas de la sede casacional, pues, ascendiendo la cuantía litigiosa a 755.418,13 euros, se ha de tener en cuenta que, tratándose de retenciones y de pagos a cuenta del capital mobiliario del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1997, las liquidaciones son mensuales, por lo que ninguna de las sanciones impuestas alcanza el montante requerido (150.253,03 euros).

No podemos acoger en este caso tal planteamiento por dos razones. En primer lugar, porque la propia entidad financiera, demandante en la instancia, asumió que la cuantía del litigio ascendía a 755.418,13 euros, importe de la sanción impuesta. En segundo término, porque nada hay en los autos que permita concluir que, en lugar de un único castigo de dicho montante, se infligieran doce y todos ellos de cuantía inferior al umbral del citado artículo 86.2 .b). Aún más, del expediente administrativo sancionador, de la reclamación en la vía económico-administrativa y de las actuaciones de la instancia se obtiene que se trata de una resolución con un solo pronunciamiento sancionador de 755.418,13 euros.

SEGUNDO .- Rechazada la causa de inadmisión invocada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., hemos de retornar a la cuestión de fondo suscitada por el abogado del Estado, para, también, ofrecer un desenlace negativo.

Reconociendo que la redacción del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos no es clara, hemos dicho que su interpretación, desde una perspectiva lógica, a la luz del sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto y, sobre todo, que tenga en cuenta su espíritu y finalidad, lleva a la conclusión de que el plazo preclusivo para iniciar el expediente sancionador que establece resulta aplicable en cualquier caso, esto es, con independencia de que se haya hecho constar o no en el acta la pertinencia de iniciar un expediente sancionador contra el obligado tributario objeto de inspección [véase la sentencia de 16 de octubre de 2008 (casación 8525/04 , FJ 4º); en el mismo sentido, entre otras, las sentencias de 15 de enero de 2009 (casación 2159/06 , FJ 9º); 23 de marzo de 2009 (casación 1455/06, FJ 4 º) y 27 de mayo de 2010 (casación 247/05 , FJ 5º)].

La Administración del Estado defiende que dicho precepto opera cuando el inspector actuario consigna en el acta de inspección la total ausencia de motivos para la apertura del procedimiento sancionador y el inspector jefe, en el plazo previsto en el artículo 60 de dicho Reglamento , no ordena la iniciación del procedimiento sancionador, pero no actúa cuando el acta incoada guarde silencio sobre el particular, como sucede en el caso de autos, pues carece de sentido impedir que el procedimiento sancionador pueda iniciarse transcurrido dicho plazo no habiendo prescrito el derecho de la Administración tributaria a sancionar la infracción tributaria cometida.

Considera conculcados, por ello, los artículos 64, 65 y 105.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , porque en el caso enjuiciado no había prescrito la acción administrativa para imponer sanciones, sin que en el procedimiento tributario sea aplicable el instituto de la caducidad. Sostiene que la sentencia de 21 de septiembre de 2002 (casación en interés de ley 3433/01 ) se refiere a hechos distintos, que en ella no declaramos doctrina legal alguna, puesto que desestimamos el recurso, y que, cuando en el acta no consta la actitud del inspector actuario de no promover la imposición de sanciones, no puede existir acuerdo o desacuerdo al respecto con el inspector jefe, por lo que cabría imponer sanciones mientras no prescriba el derecho de la Administración tributaria a sancionar.

Sintetizando nuestra doctrina [véase la sentencia de 16 de octubre de 2008 (casación 8525/04 , FFJJ 5º a 10º); en el mismo sentido, entre otras, las sentencias de 15 de enero de 2009 (casación 2159/06 , FJ 9º), 23 de marzo de 2009 (casación 1455/06, FJ 4 º) y 27 de mayo de 2010 (casación 247/05 , FJ 5º)], debemos recordar que el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , desde un punto de vista gramatical, permite interpretar, sin forzar sus términos, que introduce un plazo preclusivo a efectos de proceder a la apertura de procedimiento sancionador.

Idéntica conclusión se alcanza si se hace una interpretación del precepto atendiendo a su espíritu y finalidad. El origen del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , redactado por la disposición final primera del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre (BOE de 12 de septiembre ), se encuentra en la reforma operada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuyo artículo 34 estableció la separación entre los procedimientos destinados a liquidar y a sancionar al disponer que «[l]a imposición de sanciones tributarias se realizar[ía] mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor».

La Exposición de Motivos de la Ley 1/1998 proclamaba la voluntad del legislador de reforzar, por una parte, los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios y, por otra, las obligaciones de la Administración tributaria, tanto en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como de completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos. Entre las medidas que perseguían dichos objetivos destacó la separación de los procedimientos destinados a liquidar y sancionar.

En la misma línea, el Preámbulo del Real Decreto 1930/1998 recalcaba que la Ley 1/1998 «ha[bía] introducido modificaciones esenciales en el ordenamiento jurídico vigente con la finalidad de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario, así como los derechos y garantías del contribuyente en los procedimientos tributarios», y que «en materia sancionadora estas orientaciones se ha[bían] considerado prioritarias», razón por la cual «la citada Ley ha[bía] establecido, con vistas al mejor cumplimiento de los objetivos propuestos, que la imposición de sanciones tributarias se reali[zara] mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor».

Habiéndose producido la separación de procedimientos con la finalidad de fortalecer los derechos y garantías de los obligados tributarios en el procedimiento sancionador -especialmente, la seguridad jurídica-, y reforzar las obligaciones de la Administración tributaria «en pos de conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones», parece lógico interpretar que con el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos se pretendió establecer un plazo máximo para que, en cualquier caso, la inspección iniciara el expediente sancionador; plazo preclusivo que, por otro lado, no tendría otro objetivo que el de asegurar al obligado tributario objeto de comprobación e investigación que, tal y como acontecía cuando el acto administrativo de liquidación contenía también -en su caso- la resolución sancionadora, una vez transcurrido el plazo para dictar la liquidación, la Administración tributaria no pudiera ya acordar la imposición de medidas punitivas, salvo que resultara procedente la revisión de oficio del acto administrativo.

Ese objetivo de potenciar la seguridad jurídica de los contribuyentes y reforzar las obligaciones de la Administración tributaria se vería defraudado si, como mantiene el abogado del Estado, el plazo perentorio del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sólo resultara aplicable cuando el actuario hubiera hecho constar en el acta la improcedencia de incoar el procedimiento sancionador, pero no cuando propusiera su inicio o guardara silencio sobre el particular, supuestos en los que la decisión de abrir el expediente sancionador podría dilatarse hasta el plazo de prescripción.

La evolución legislativa refuerza la conclusión alcanzada, esto es, que existía previamente un plazo preclusivo para iniciar el procedimiento sancionador regulado en el último párrafo del articulo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , precepto cuya aplicación en la práctica, por su confusa redacción, así como por la brevedad del plazo que establecía y la dificultad en su cómputo, resultó de muy difícil cumplimiento para la Administración tributaria. Para atajar estos problemas se procedió a introducir normas más claras y que llevan a cabo una nueva ponderación entre las garantías de los contribuyentes en el procedimiento sancionador (fundamentalmente, la seguridad jurídica) y el objetivo de la eficacia administrativa en el ejercicio del ius puniendi del Estado (mediante un alargamiento de los plazos).

Primero con el apartado 6 al artículo 81 de la Ley General Tributaria de 1963 , introducido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre ), según el cual «[l]os procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurridos tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación».

Después con el vigente artículo 209.2 de la Ley General Tributaria de 2003 [Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre )], donde se dispone que «[l]os procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución».

La interpretación del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos que acabamos de establecer no contradice los artículos 64, 65 y 105.2 de la Ley General Tributaria de 1963 . La fijación como plazo máximo para iniciar el procedimiento sancionador de un mes desde la fecha del acta (si esta es de conformidad) o el del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones (si se trata de actas de disconformidad), no contradice el plazo de prescripción de la "acción para imponer sanciones tributarias".

Es pacífico que la prescripción en el ámbito punitivo encuentra su justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española y supone una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi [en relación con la prescripción penal, véanse las SSTC 63/2001 , FJ 7º; 64/2001 , FJ 3º a); 65/2001 , FJ 3º a); 62/2001 , FJ 3º a); 68/2001 , FJ 6º a); 69/2001 , FJ 34º a); 70/2001 , FJ 3º; 11/2004 , FJ 2º; 63/2005, FJ 5 º; y 29/2008 , FJ 11º], renuncia que, en el entorno que examinamos, se entiende producida cuando la Administración no realiza las actuaciones de comprobación e investigación dirigidas a la averiguación y sanción de la infracción tributaria durante el período de prescripción legalmente establecido.

Estando también indudablemente al servicio de la seguridad jurídica de los obligados tributarios, la previsión del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos presupone la existencia de previas actuaciones inquisitivas - inspectoras- de la Administración, y persigue que, una vez que la Inspección ha concluido la comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente, reflejando el resultado en el acta, y, por tanto, tiene ya -o debiera tener- elementos de juicio suficientes para decidir si resulta procedente o no la apertura de un procedimiento sancionador, no dilate indebidamente la situación que supone para el administrado la virtual amenaza de una sanción administrativa.

Resulta evidente, además, que los regímenes jurídicos de las dos instituciones son completamente diferentes; mientras que el plazo de prescripción de la acción para imponer sanciones se computa, ex artículo 65 de la Ley General Tributaria de 1963 , desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, el plazo que establece el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos empieza a correr, según los casos, desde la suscripción del acta, cuando es de conformidad, o desde la finalización del plazo para formular alegaciones, cuando se trata de actas de disconformidad. Asimismo, el plazo de prescripción puede interrumpirse, tal y como dispone el artículo 66.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , mientras que el del último párrafo del artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos es terminante y no susceptible de interrupción, suspensión o prórroga.

En suma, aunque la prescripción y el plazo perentorio para iniciar el procedimiento sancionador quieren proteger la seguridad jurídica, parten de presupuestos diversos, tienen un régimen jurídico diferente y se mueven en planos distintos; pueden así operar de manera independiente, de donde se desprende que no es posible apreciar incompatibilidad alguna entre el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria de 1963 .

Tampoco es incompatible con el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , pues resulta evidente que, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, ese precepto legal no era aplicable en los procedimientos sancionadores.

La separación de los procedimientos de comprobación e investigación, de un lado, y el sancionador, de otro, que la Ley 1/1998 estableció por primera vez, determinó que este último adquiriera sustantividad propia y fuera objeto de una regulación autónoma. Separación normativa cuya evolución ha culminado con la Ley General Tributaria de 2003, cuyo artículo 207 señala que el procedimiento sancionador en materia tributaria se rige por las normas especiales establecidas en el Título IV de la misma Ley ("La potestad sancionadora") -es el Título III el que regula "La aplicación de los tributos"-, por la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo y, supletoriamente, por las disposiciones reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

El corolario lógico de lo señalado es que, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , el procedimiento sancionador ya no se confunde con el destinado a comprobar e investigar (o, si se prefiere, el procedimiento de inspección nunca puede tener naturaleza punitiva), sino que, por el contrario, constituye siempre un procedimiento distinto, autónomo, que se regía por el bloque normativo compuesto por la Ley 1/1998 , el Real Decreto 1930/1998 y las normas del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aplicables en materia sancionadora, como es el caso del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Esta separación de procedimientos determinó la necesidad de reinterpretar algunas de las normas de la Ley General Tributaria concebidas para todos los procedimientos que podían ponerse en marcha con ocasión de la gestión de los tributos, incluyendo el sancionador; entre dichas normas se encontraba el artículo 105 de la Ley General Tributaria de 1963 , dado que, tras la separación de los procedimientos de inspección y sancionador establecida por el artículo 34 de la Ley 1/1998 , era evidente que este último procedimiento no podía ya formar parte de la "gestión tributaria" a que aludía el artículo 105 de la Ley General Tributaria de 1963, en su apartado 1 , razón por la cual la regulación de la caducidad que contenía dicho precepto en su apartado 2 no le resultaba aplicable.

La autorización del inspector jefe para iniciar el procedimiento sancionador, emitida al amparo del artículo 63.bis.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , es una decisión distinta a la orden que prevé el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, mientras que la primera (la autorización) era imprescindible para incoar el expediente sancionador, la segunda (la orden) sólo era precisa cuando, habilitado el actuario, éste, por cualquier motivo, no hubiera procedido a dicha iniciación y el inspector jefe lo considerase oportuno.

La autorización en este caso fue dictada el 6 de mayo de 2002, esto es, con anterioridad a la incoación del acta, el 10 de junio del mismo año (FJ 4º de la sentencia impugnada), y resulta inequívoco que el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos contempla el supuesto inverso, es decir, la posibilidad de que el superior jerárquico del actuario, equipo o unidad que desarrolló las actuaciones inspectoras ordene la iniciación del procedimiento sancionador una vez que se haya procedido a la firma de las actas de conformidad o disconformidad; lo cual resulta lógico, dado que, sólo tras finalizarse las actuaciones de comprobación e investigación, y recogerse en las actas el resultado de las mismas y la propuesta de regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, el inspector jefe dispone de los elementos de juicio suficientes para ordenar -a favor o en contra del criterio del actuario- la apertura de un procedimiento sancionador.

En atención a la doctrina expuesta, debe coincidirse con la conclusión alcanzada por la Audiencia Nacional en la sentencia aquí impugnada, habiendo transcurrido más de un mes desde la fecha en que fue incoada al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,S.A., el acta de inspección en disconformidad (10 de junio de 2002) y desde la presentación del escrito de alegaciones (5 de julio siguiente) hasta que se le notificó el acuerdo de iniciación del expediente sancionador (30 de septiembre), en virtud del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , no podía iniciarse ya un procedimiento sancionador contra dicha entidad, por lo que procedía anular la sanción que le fue impuesta.

TERCERO .- Las razones expuestas conducen a la desestimación de este recurso de casación, procediendo, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley jurisdiccional, imponer las costas a la Administración General del Estado, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala seis mil euros como cifra máxima a reclamar por los honorarios del letrado del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 4390/08, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 501/05 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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