SAP Las Palmas 94/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2007:1123
Número de Recurso426/2006
Número de Resolución94/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Don Víctor Caba Villarejo.

Doña Emma Galcerán Solsona.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2007.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Las Palmas de G. C. en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Bernardo, parte apelante y apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña María del Carmen Benítez López y dirigido por el Letrado don Andrés Rodríguez Bautista contra don Emilio, parte apelante y apelada, representado por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez y dirigido por el Letrado don Manuel Guerra Torres y contra don Jesús María, parte apelada, representado por el Procurador don Antonio Vega González y dirigido por el Letrado don Domingo Guillén Reyes, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 15 de junio de 2005, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernardo condena a don Jesús María y a don Emilio al pago solidario al actor de la suma de seis mil euros, con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y del codemandado don Emilio que fueron admitidos a trámite, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose apelantes y apelados y seguidos los trámites quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la sustanciación de esta alzada se ha cumplido en lo esencial las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el demandado don Emilio insiste en primer lugar en la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber sido demandada su entidad aseguradora Sta. Paul, con la que tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional, y en la de prescripción de la acción ejercitada por el actor en su demanda que, a su juicio, está sujeta al plazo prescriptivo de un año del art. 1968. 2 CC tratándose de una acción de indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 CC. Tales excepciones fueron correctamente desestimadas por el iudex a quo. La acción ejercitada por el demandante es una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual prevista en el art. 1101 CC y por ello no es preciso demandar sino a aquellas personas con las que el demandante tenía vínculo contractual pues por mor de lo dispuesto en el art. 1257 CC los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, no pudiendo concurrir la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario en cuanto ningun vínculo contractual tenía el demandante con la aseguradora del letrado demandado. Al mismo tiempo por tratarse de una acción indemnizatoria por cumplimiento defectuoso del contrato de servicios y del contrato de mandato el plazo de prescripción de la acción no es el previsto en el art. 1968.2 CC para las obligaciones derivadas de culpa o negligencia extracontractual de los arts. 1902 y ss del CC, sino el de culpa contractual y como acción personal que no tiene señalada un plazo de prescripción especial lo hace a los quince años (art. 1964 CC ).

SEGUNDO

Con respecto al fondo de la litis considera el letrado apelante que como quedó imprejuzgada la demanda origen de esta litis no quedó afectado el derecho del actor a reclamar el importe del préstamo ante la jurisdicción extranjera, alemana o austriaca, correspondiente a la nacionalidad de las partes contratantes, y que además no se prueba por el actor la existencia de reales o verdaderos daños y perjuicios. Omite sin embargo el recurrente toda referencia a la llamada por la jurisprudencia teoría resarcitoria de la pérdida de oportunidad procesal explicada y aplicada por el iudex a quo, conforme a la cual el abogado, comparte una obligación de medios y no de resultado, obligándose a desplegar su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con su lex artis, sin que comprometa o garantice un resultado, pero si no se ejecuta el trabajo encomendado o se hace de manera incorrecta se produce el incumplimiento total o defectuoso de la obligación asumida por el profesional, lo que daría lugar a la correspondiente responsabilidad civil contractual.

Conforme a consolidada jurisprudencia del TS (STS de 23 de mayo de 2001, 30 de diciembre de 2002 y 12 de diciembre de 2003 ), la obligación del abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquel y su obligación de repararlo, sin que por lo general ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada, evento futuro que por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo. El criterio de la cuantía de la pretensión ejercitada y visos de prosperabilidad del asunto puede proporcionar pautas valorativas de los eventuales daños, pero no es exclusivo bastando en ocasiones con la simple perdida de oportunidad procesal que todo recurso confiere.

La STS núm 1291/2002, Sala de lo Civil, de 30 de diciembre, resume la jurisprudencia existente en torno a la responsabilidad civil profesional del abogado, en los siguientes términos:

"dentro de la llamada «responsabilidad civil profesional», y así entre otras en Sentencia de 23-5-2001 (RJ 2001\3372 ), se dijo: en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que, se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o «locatio operarum» en mejor modo, incluso, siguiendo la nueva terminología del Proyecto de Reforma del Código Civil «contrato de servicios», en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida...

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