SAP Madrid 484/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
Número de Recurso718/2003
Número de Resolución484/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

RAMON BELO GONZALEZGUILLERMO RIPOLL OLAZABALROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00484/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7010626 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 718 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 198 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

MFG

De: Sergio

Procurador: MARIA TERESA GALAN ABAD

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a once de octubre de dos mil cinco.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 198/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mostoles, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante Jose Pablo, y de otra, como Apelado- Impugnante-Demandado Sergio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mostoles, en fecha 11 de abril de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Don Jose Pablo contra Don Sergio declaro: 1º) que las manifestaciones realizadas por el demandado y publicadas en el Diario del Noroeste con fecha 28 de abril de 2001 constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante; 2º) que como consecuencia de la intromisión ilegítima, el demandado habrá de indemnizar al demandante en la cantidad de 6.000 ¤ por los perjuicios inferidos; 3º) que el fallo de la presente sentencia habrá de publicarse, una vez que gane firmeza la sentencia, en el la portada del periódico diario del Noroeste. Ello con expresa condena en costas al demandado."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso al tiempo que impugnaba la sentencia apelada, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 24 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Jose Pablo y desestimar igualmente la impugnación de la sentencia apelada deducida por el demandado don Sergio, dándose ahora por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El demandante don Jose Pablo, que era Concejal Portavoz del Grupo Mixto del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, fue cesado, el día 26 de abril de 2001, en su cargo de Consejero de la Empresa Municipal del Suelo y la Vivienda de Boadilla del Monte.

Dos días mas tarde, el 28 de abril de 2001, aparecen publicadas, en el periódico "Diario del Noroeste", las siguientes manifestaciones del demandado don Sergio, que era el Gerente de la Empresa Municipal del Suelo y la Vivienda de Boadilla del Monte, "los motivos por los que se ha cesado al Concejal Galindo es porque se han producido actos irresponsables e ilícitos; Se ha utilizado información restringida para realizar actos en contra de la empresa; Un quebranto grave a los intereses sociales".

La veracidad de los hechos manifestados por el demandado no se ha probado.

TERCERO

Desestimación de la impugnación.

Dentro del plazo legal, el demandado presentó escrito de preparación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, el cual se tuvo por preparado, concediéndosele 20 días para su interposición, dentro de los cuales no lo interpuso, por lo que, mediante auto de 3 de julio de 2003, se declaró desierto este recurso de apelación.

Del escrito de interposición del recurso de apelación del demandante se dio traslado, mediante providencia de 3 de julio de 2003, al demandado emplazándolo por diez días para que presente escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable. Y dentro del plazo legal concedido, el día 22 de julio de 2003, el demandado presenta escrito de impugnación de la sentencia apelada (para que se desestime la demanda y se le absuelva).

La impugnación de la sentencia apelada no debió ni de ser admitida a trámite, y ello conduce a que ahora deba ser, sin más, desestimada, sin que pueda invocarse, en contra, la firmeza de la providencia de 3 de julio de 2003, que se limita a transcribir un pasaje de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se encuentra implícito que la posibilidad de impugnar la sentencia apelada queda supeditada a la concurrencia de los requisitos legales para ello.

La razón, por la que no debió ni de ser admitida a trámite la impugnación, radica en que la parte litigante que prepara su recurso de apelación y luego no lo interpone en el plazo legal, cuando se le da traslado del recurso de apelación interpuesto por la otra parte litigante solo puede oponerse pero no impugnar.

El precedente criterio es el mantenido por esta Sala desde el auto de 10 de abril de 2003 (número de rollo 51/2003) del que fue ponente la Ilma. Sra. doña María Almudena Cánovas del Castillo Pascual y que reproducimos a continuación:

"El tema objeto de discusión en el presente recurso se centra en determinar si la posibilidad de impugnar la sentencia por quien no recurrió la misma, conforme a las previsiones contenidas en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente puede concederse a quien manifestó inicialmente la voluntad de recurrir una sentencia sin que posteriormente formalizara su recurso.

La Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil no identifica la impugnación tardía de una sentencia con la anterior regulación que la Ley Procesal de 1881 contenía respecto de la adhesión al recurso de apelación, como expresamente se indica en la Exposición de Motivos de la misma, lo que tiene pleno sentido dada la regulación del recurso de apelación que contiene.

La actual Ley de Enjuiciamiento Civil al regular el recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia distingue dos trámites diferentes, uno encaminado a preparar el recurso de apelación, y un segundo para interponer él mismo.

La preparación del recurso de apelación constituye una especie de determinación por la parte recurrente de lo que va a ser objeto de recurso, al deber concretarse por aquélla la resolución contra la que pretende recurrir, con la expresa determinación de su voluntad de recurrir la misma, distinguiendo los pronunciamientos concretos que impugna de los contenidos en la resolución que recurre (art. 457.2), algo esencialmente diferente a la regulación contenida en la legislación procesal anterior en la que en la mayoría de los casos para formular recurso de apelación era suficiente con un mero escrito en el que se manifestara la voluntad de recurrir, sin mayores especificaciones, ya que no era sino en el acto de la vista cuando se concretaban los motivos de impugnación contra la resolución recurrida, siendo necesario, en otros casos (juicio verbal y de cognición), al interponer recurso de apelación referir ya y concretar los motivos de impugnación que contra la sentencia dictada en instancia se tuvieran.

Presentado el escrito de preparación del recurso de apelación, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de este recurso, examinando si reúne los requisitos exigidos en los arts 449 y 457 de la misma.

Una vez que el Juzgador de instancia tiene por preparado el recurso de apelación, debe emplazar a la parte recurrente (apelante) para que interponga su recurso en plazo de veinte días, y si el recurrente no...

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