SAP Cádiz 177/2012, 7 de Mayo de 2012

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2012:1187
Número de Recurso320/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2012
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación Civil número 320/11.

Impugnación de Tasación de Costas derivada de Juicio Ordinario 6/08, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de La Línea de la Concepción.

S E N T E N C I A 177/12

En la ciudad de Algeciras, a siete de mayo de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por la entidad FRONT LINE INVESTMENTS S.L., representada en esta alzada por el Procurador Don Fernando Ramos Burgos, asistida por el Letrado Sr. Machuca Charro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de La Línea de la Concepción, en Incidente de Impugnación de Tasación de Costas derivado de Juicio Ordinario 6(08, en fecha de 18 de enero de 2011, siendo parte recurrida RMI CONSULTORES INMOBILIARIOS S.L.U., representada por la Procuradora Doña Palma Millán Martínez, asistida del Letrado Sr. Bernal Melgar, la cual, a su vez, impugnó la resolución ya mencionada, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, en el procedimiento ya citado, dictó, el día 18 de enero de 2011, Sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que estimando la impugnación formulada a instancia de la mercantil FRONT LINE INVESTMENTS S.L. contra ROLF MIELKE INMOBILIEN CONSULTORES INMOBILIARIOS S.L., procede declarar que la tasación de costas practicada con fecha 24 de septiembre de 2009 es indebida en cuanto a la partida relativa a "traducciones juradas" y por el importe de 1.220,12 Euros.

No procede pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Front Line Investments S.L., admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, aprovechando ello la otra parte, RMI Consultores Inmobiliarios S.L.U., para, a su vez, impugnar la Sentencia, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación del asunto se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Front Line Investments S.L.

PRIMERO

Solicita la parte apelante, Front Line Investments S.L., la rectificación de la Sentencia apelada, en el sentido de imponer las costas derivadas del incidente de impugnación a la parte contraria, RMI Consultores Inmobiliarios S.L.U.

Sin embargo, dicho recurso no puede ser acogido, dado que, como a continuación expondremos, no comparte este órgano la decisión adoptada por el órgano a quo, consistente en estimar, en su integridad, la impugnación que de la tasación de costas se hizo por la ahora recurrente, circunstancia ésta que es suficiente como para mantener que la cuestión es controvertida, por lo que, sin perjuicio de lo que a continuación diremos al tratar la impugnación realizada por RMI Consultores Inmobiliarios S.L.U., se debe mantener el pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

SEGUNDO

Entrando, efectivamente, en la cuestión debatida, que estribaría en tratar de determinar si debía mantenerse la tasación de costas tal cual se practicó, esto es, incluyendo dentro del apartado de Suplidos por el concepto de "Traducciones Juradas" la suma de 1.220,12 Euros consideramos que resulta la Sentencia apelada un tanto contradictoria, en cuanto que, si bien comienza señalando que el gasto de traducción privada debe ser incluido en la tasación de costas, posteriormente estima en su integridad la impugnación, para excluir dicha partida, al parecer porque se habría hecho una traducción jurada innecesaria, conforme se desprende del artículo 144 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tal criterio es, en opinión de esta Sala, erróneo, en cuanto que, reconociendo que la parte tuvo que realizar un desembolso necesario para el proceso, no se recoge éste, sin embargo, en la tasación de costas, considerando que la solución correcta, puesto que únicamente se pretende cobrar una traducción, es incluir ésta en la tasación en costas, en todo caso reduciendo el importe reclamado por el concepto de "Traducciones Juradas" a lo que hubiera costado realizar de forma privada esa misma traducción.

Más en concreto, sería algo tan simple como cobrar cada palabra a once céntimos, o a menos incluso, en vez de a trece, por ser éste el coste correspondiente a una traducción jurada, toda vez que lo que ocurre no es que se ha incluido en la tasación de costas el importe de la traducción privada y el de la jurada, sino que únicamente se incluyó el importe de una traducción, que la parte decidió hacer jurada, cuando hubiera valido la privada.

TERCERO

En todo caso, destacar que el criterio de mantener que el coste de una traducción privada de documentos redactados en idioma extranjero que tuvieron que incorporarse al litigio es el que se acoge por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, en Auto de 22 de diciembre de 2001, en la que en concreto se hacían al respecto las siguientes consideraciones:

"El artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma de que se trate, debe ir acompañado de la correspondiente traducción que puede ser hecha privadamente y sólo cuando sea impugnada en plazo legal debe presentarse la traducción oficial que se hará a costa de quien hubiera presentado el documento. Ahora bien, si la traducción oficial y la privada coinciden sustancialmente, los gastos derivados de la traducción oficial correrán a cuenta de quien la solicitó.

No deben confundirse los gastos de la traducción oficial en caso de que sea impugnada la privada, que corren a cargo de quien la solicitó al margen de la condena en costas, con los derivados, en su caso, de la traducción privada.

Tampoco parece dudoso que la traducción oficial no es necesaria salvo que se impugne la traducción privada y que de hacerse, fuera de este supuesto, es un gasto superfluo.

Ahora bien, la traducción privada de los documentos que se acompañan a la demanda es un gasto del proceso, por tener en él su origen directo e inmediato, que forma parte de las costas procesales al amparo del artículo 241.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 335 del mismo texto legal, pues la traducción de los documentos requiere el conocimiento del correspondiente idioma, ... resulta imprescindible para su valoración y es preceptiva su traducción". De hecho, en el supuesto analizado en dicha Sentencia lo que se concluía era lo siguiente: "no existe razón alguna para excluir de la tasación de costas el importe íntegro de la factura aportada por la parte impugnada, en tanto que en el acto de la vista justificó la parte que correspondía a la traducción privada y la que correspondía a la jura de la traducción, sin que ello suponga modificar los términos del debate ni sustituir la factura presentada para la tasación, sino que, simplemente, con la aportada en la vista se probó qué parte de la cuantía incluida en la tasación correspondía a uno u otro concepto, sin que pueda considerarse indebida la parte correspondiente a la traducción privada".

Se añadía en dicha resolución asimismo que "Tampoco es relevante que la inclusión del importe de la factura se solicitase como suplido -tal y como aquí se hizo también-, en tanto que, en realidad, se trata de un importe que puede y debe reclamarse al amparo del artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual la parte que pide la tasación puede reclamar el reembolso de los gastos que hubiere satisfecho, siempre que integren el concepto de tasación de costas, en este caso del importe de la factura correspondiente a la traducción, que la propia parte impugnante admite que tiene cabida en el artículo 241.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello sin necesidad de analizar ahora ni siquiera si es realmente necesario acreditar el previo reembolso".

CUARTO

Compartiendo íntegramente los argumentos expuestos en el Auto ya mencionado el problema sería que aquí, existiendo también una única traducción, no se ha diferenciado, sin embargo, formalmente el coste de lo que sería haberla hecho privada del importe de la jura de la traducción.

Pero la solución a tal cuestión no debe ser, a nuestro entender y según se ha anticipado ya, que no cobre nada RMI Consultores Inmobiliarios S.L.U.., por un gasto que, insistimos, tenía derecho a incluir en la tasación de costas, sobre todo porque la prueba del coste de la traducción privada correspondía, conforme se desprende del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a la parte impugnante, Front Line Investments S.L., que nada ha acreditado a tal efecto.

No nos parece, por tanto, ajustado a derecho que esa falta de prueba sobre el coste estricto de una traducción privada - que sería íntegramente incluible en la tasación de costas- deba perjudicar a la parte cuya factura aportada al efecto fue incluida por el Sr. Secretario en la tasación, sino, precisamente, a la parte que mantiene que se le está cobrando de más porque se cobra una...

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