SAP Cádiz, 14 de Enero de 2003

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2003:54
Número de Recurso192/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

D. CARLOS ERCILLA LABARTAD. ANGEL LUIS SANABRIA PAREJOD. RAMON ROMERO NAVARRO

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S E N T E N C I A N º

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Cádiz

Juicio de Menor Cuantía n º 2/2.001

Rollo Apelación Civil n º 192/2.002

Año 2.002

En la ciudad de Cádiz, a día 14 de Enero de 2.003. Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Menor Cuantía, en el que figura como parteapelante la entidad ESPIRODRI S. L., bajo la dirección jurídica del Letrado Don Francisco José Fernández Madero, y como parte apelada la entidad BANCO DE ANDALUCIA S. A., defendida por el Letrado Sr. Carrillo Aranda y DON Hugo , defendido por elLetrado Don José María Martínez Gómez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 2 de los de Cádiz, en el Juicio de Menor Cuantía anteriormente refrescado al margen, se dictó sentencia de fecha 18 de Junio de 2.002 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad ESPIRODRI S. L. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz. TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 14 de Enero de 2.003, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la entidad apelante su recurso, a tenor de las alegaciones que se realizan por la dirección jurídica de la misma en el escrito de interposición del recurso que constaunido a las actuaciones, en la errónea aplicación que hace el Juez "a quo" en el caso de autos de la institución de la cosa juzgada en sentido material. Examinando la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de Octubre de 2.000, 2 de Marzo y 26 de Noviembre de 2.001 y 13 de Abril de 2.002, entre otras muchas, hemos de hacer una referencia concreta a la de 29 de Julio de 1.998, que sintetiza la aludida doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos: 1º) La cuestión se resolverá en cada caso, según las posibilidades de defensa concedidas en el juicio ejecutivo. 2º) No cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron sertotalmente discutidas en el juicio ejecutivo (aparte de otras, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de Octubre de 1.953, 2 de Mayo de 1.955, 5 de Junio de 1.956, 17 de Noviembre de 1.960, 20 de Febrero de 1.976, 6 de Octubre de 1.977, 1 deJulio de 1.988 a "sensu contrario", 17 de Marzo de 1.989, 24 de Noviembre de 1.993 y 15 de Julio de 1.995). 3º) No se produce cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas, o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión. 4º) Están excluidos de la cosa juzgada los hechos acaecidos con posterioridad al juicio ejecutivo y no contemplados en el mismo. 5º) Por regla general, la cosa juzgada no abarca la existencia, certeza y legitimidad del derecho reclamado. Finalmente, recopilando las anteriores ideas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Noviembre de 1.997 declara que es doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que el artículo 1.479 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al supuesto de autos, hay que entenderlo limitado a las excepciones y causas de nulidad que no pudieron promoverse en el juicio ejecutivo. Atendida tal doctrina jurisprudencial, el motivo no puede prosperar ya que la sentencia de instancia no ha incurrido en la vulneración de los preceptos legales que se invoca en el escrito...

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