STS 507/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:2622
Número de Recurso867/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución507/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados Centro Especial de Empleo, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Jorge Puente Fernández, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 864/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid , en autos nº 654/2014, seguidos a instancia de D. Baldomero contra Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados Centro Especial de Empleo, S.L. y contra Eulen, Centro Especial de Empleo, S.A., sobre despido. Ha comparecido en concepto de recurrido Eulen, Centro Especial de Empleo, S.A., representado y asistido por la Letrada Dña. Teresa Lombán Fernández y D. Baldomero , representado y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Trinidad Lucía.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimo la pretensión de despido de D. Baldomero contra Integra Centro Especial de Empleo SL y Eulen Centro Especial de Empleo SA lo declaro improcedente y condeno a Eulen Centro Especial de Empleo SA a su opción a readmitir a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o a abonarle la indemnización de 441'04 euros. Absuelvo a Integra Centro Especial de Empleo SL.

.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Baldomero , parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa Integra desde el 17 de mayo de 2013, con la categoría de operario y un salario de 14'58 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes. El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición. La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco a la empresa consta afiliación sindical.

SEGUNDO.- La relación laboral con Integra era consecuencia de la contrata de limpieza que ésta mantenía con Siemens Rail Automation SAU (nueva denominación de Dimetronic que era la empresa con la había contratado originariamente el 17 de mayo de 2010, y cuyo cambio se debió a su compra por Siemens en mayo de 2013, según comunicación de Siemens a Integra que consta en su prueba documental con el n° 7) en el parque empresarial San Fernando. Como consecuencia del traslado de Siemens Rail al edificio central de Siemens en Tres Cantos, el 27 de febrero de 2014 Siemens notifica a Integra la rescisión de la contrata de limpieza con efectos 30 de abril de 2014 (documento 8 de Integra), cesando la actividad en el centro de San Fernando el 21 de abril, el mismo día en que se inicia la actividad en el nuevo centro. La sede de la central de Tres Cantos tenía contrata de limpieza con Eulen, y puestos en contacto el responsable de Integra con el de Eulen (ambos comparecientes como testigos en el juicio) a efectos de tramitar la subrogación prevista en el Convenio, y el 7 de marzo de 2014 por el representante de Eulen se envía correo electrónico al de Integra optando por la subrogación (documento 23 de Integra).Sin embargo, Siemens rechaza la subrogación tachando lo referente a ella en el correo indicado, y por ello cuando el 15 de abril de 2014 Integra envía a Eulen la documentación prevista en el Convenio para la efectividad de la subrogación por Eulen se rechaza la subrogación por correo del 16 de abril de 2014 y el 24 de abril siguiente se devuelve la documentación entregada al efecto (documentos 9 a 12 de Integra). Por su parte Siemens y Eulen realizan contrata de limpieza (firmada el 14 y con vigencia de 21 de abril de 2014) con el objeto de limpiar las dependencias ocupadas por la actividad de Siemens Rail trasladada a Tres Cantos.

TERCERO.- En el marco de todo lo anterior la parte demandante recibe comunicación de Integra en la que, a la vez que da por hecha la subrogación a Eulen, da por terminada su relación laboral con efectos 30 de abril de 2014. Y dado que Eulen no acepta la subrogación y no le proporciona trabajo, cesa en su actividad laboral quedando desligada de ambas empresas.

CUARTO.- Consta intento de conciliación administrativa previa."

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de Eulen, Centro Especial de Empleo, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo:

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.A contra sentencia dictada el 27-4-2015 por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid , en autos 654/2014, instados por D. Baldomero , y con revocación de la misma, absolvemos a dicha empresa de los pedimentos deducidos en su contra. Así mismo, declaramos improcedente el despido de la actora, condenando a INTEGRA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L a readmitirle en el mismo puesto y condiciones de trabajo o a abonarle una indemnización de 481,14 euros, opción que habrá de realizar en la Secretaría de esta Sala en plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerse al respecto manifestación alguna, se opta por la readmisión. Así mismo, y en el caso de que se opte por esta última, se abonarán también los salarios de trámite a razón de 14,58 euros diarios, desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia, debiéndose de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 56.2 del ET en el caso de que el demandante hubiera encontrado otro empleo. Devuélvase a la recurrente la consignación y el depósito.

.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados Centro Especial de Empleo, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 30 de mayo de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación de INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. (ÍNTEGRA) se recurre en casación para la unificación de la doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de febrero de 2016, recaída en el recurso n° 864/2015 , que declaró improcedente el despido del trabajador y estimando el recurso formulado por EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA. (EULEN) condena a INTEGRA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL (INTEGRA) a las consecuencias derivadas de la misma.

  1. - El trabajador ha prestado servicios en INTEGRA desde el 17 de mayo de 2013, como consecuencia de la contrata de limpieza que ésta mantenía con SIEMENS RAIL AUTOMOCION SAU en el parque empresarial San Fernando de Henares.

La contrata inicial se había suscrito con la empresa DIMETRONIC que fue comprada por SIEMENS en mayo de 2013. Como consecuencia del traslado de SIEMENS RAIL al edificio central de SIEMENS en Tres Cantos, SIEMENS notifica a INTEGRA el 27/02/2014 la rescisión de la contrata con efectos de 30 de abril del mismo año. El 21/04/2014 cesó la actividad en el centro de San Fernando y comenzó en el de Tres Cantos. La sede central de Tres Cantos tenía concertada la limpieza con EULEN. El responsable de INTEGRA se pone en contacto con el de EULEN a efectos de tramitar la subrogación prevista en el Convenio. El 07/03/2014 dicha empresa responde optando por la subrogación. SIEMENS, sin embargo, rechaza la misma y cuando INTEGRA envía el 15 de abril a EULEN la documentación prevista en el Convenio para la efectividad de la subrogación, EULEN la rechaza al día siguiente y devuelve la documentación el 24/04/2014. SIEMENS y EULEN suscriben con vigencia de 21 de abril contrata de limpieza con el objeto de limpiar las dependencias ocupada por la actividad de SIEMENS RAIL en Tres Cantos. El trabajador recibió comunicación de INTEGRA en que da por terminada la relación laboral con efectos de 30/04/2014, y dado que EULEN no acepta la subrogación y no le proporciona trabajo, cesa en su actividad laboral quedando desligado de ambas empresas.

La sentencia de instancia condenó por despido improcedente a EULEN. Interpuesto recurso de suplicación por esta empresa, la Sala de suplicación entiende, por lo que a efectos casacionales interesa, que no resultan aplicables ni el art. 17 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales, ni el art. 27 del Convenio General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad . Entiende la sentencia, respecto del primero, que no se ha producido un cese en la contrata y que el traslado es a otro centro en el que existe otra empresa del grupo que ya tiene concertada una contrata de limpieza, por lo que no se está ante el supuesto de hecho que contempla la subrogación de dicho Convenio. Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes entiende, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, que el cese de la contrata entre SIEMENS RAIL y INTEGRA debería haber supuesto que ésta extinguiera los contratos por la vía del art. 51 ó art. 52 del Estatuto de los Trabajadores , y al no haber seguido dicho trámite, INTEGRA tiene que asumir los efectos de dicho incumplimiento.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL, aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2015 recaída en el recurso 669/2015 . Las circunstancias relevantes a efectos de examen de la contradicción son las siguientes: 1) el actor ha venido prestando servicios para INTEGRA CEE desde el 3 de febrero de 2009, teniendo dicha empresa una contrata, para la limpieza en el Parque Empresarial San Fernando, con SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU -nueva denominación de la empresa DIMETRONIC con la que INTEGRA CEE había contratado originariamente, habiendo sido comprada por SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU en mayo de 2013-. 2) SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU se trasladó al edificio central de SIEMENS en Tres Cantos notificando, el 27 de febrero de 2014, a INTEGRA CEE la rescisión de la contrata de limpieza con efectos del 30 de abril de 2014, cesando la actividad en el centro de San Fernando el 21 de abril de 2014, fecha en la que se inicia la actividad en el otro centro. 3) La sede de la central de Tres Cantos tenía contratada la limpieza con EULEN. 4) Puesto en contacto el responsable de EULEN y el de INTEGRA CEE, a efectos de tramitar la subrogación, el representante de EULEN remitió correo electrónico al de INTEGRA aceptando la subrogación. 5) SIEMENS rechazó la subrogación y por ello cuando INTEGRA CEE envía a EULEN la documentación prevista en el Convenio Colectivo, esta última rechazó la subrogación. 6) SIEMENS y EULEN realizan contrata de limpieza el 14 de abril de 2014, vigencia del día 21, con el objeto de limpiar las dependencias ocupadas por la actividad de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU trasladada a Tres Cantos. 7) INTEGRA CEE comunica a la actora la extinción de la relación laboral, con efectos del 30 de abril de 2014 y EULEN no le proporciona trabajo.

Dicha sentencia de contraste, desestima el recurso de suplicación interpuesto por EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, en autos número 659/2014, seguidos a instancia de D. Manuel contra CLECE SA, INTEGRA CEE, EULEN SA y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, en reclamación por DESPIDO. Para ello entendió que la empresa saliente de la contrata era un Centro Especial de Empleo al igual que lo era la empresa entrante en la contrata, siendo plenamente aplicable la jurisprudencia que cita, porque cuando la recurrente concurra en un sector en el que es de exclusiva aplicación la regulación contenida en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, esto es, cuando su actividad se integre en la descripción de dicho ámbito en la forma que determina el convenio de limpieza, le será aplicable tal Convenio y no el de Centros Especiales de Empleo. Además, señala que en el presente caso es plenamente aplicable el artículo 17.7 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales porque se ha producido el traslado de Siemens Rail al edificio central de Siemens en Tres Cantos, cesando la actividad de Integra en fecha 30/04/2014, siendo que para el nuevo centro se contrató el 14/04/2014, el servicio de limpieza con la empresa recurrente sin que se desprenda que ésta lo tuviese que efectuar con el mismo o inferior número de personas que antes lo realizaban en Tres Cantos, a efectos de poder compararlas y determinar sus efectos respecto a la subrogación; por lo que desestima el motivo y el recurso.

  1. - Procede el examen comparativo de la sentencia recurrida y la aportada de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

1.- La cuestión litigiosa que se plantea en el presente, ha sido resuelto por esta Sala IV/ TS al plantearse una cuestión sustancialmente idéntica a la que se analizó en nuestras sentencias de 5 de abril de 2017 (rcud. 502/2016 ) y 30 de mayo de 2017 (rcud. 188/2016 ) en la que también se aportó la misma sentencia de contraste que aquí se analiza, y a lo allí resuelto ha de estarse, por razones de seguridad jurídica.

Tal como expresamos entonces entre la sentencia recurrida y la de contraste, si bien existen evidentes similitudes, no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que el relato de hechos probados difiere de una a la otra en aspectos cruciales para la resolución de la cuestión debatida. En efecto, por una parte, en la sentencia recurrida consta que la plantilla de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU deja de prestar servicios en San Fernando de Henares el 21 de abril de 2014 , sin que conste que ha sucedido con la empresa y con los trabajadores. La sentencia de instancia señala que el hecho de que la empresa "desaparezca" a partir de su abandono de la sede de San Fernando puede obedecer a diversos motivos: por ejemplo, absorción por parte de SIEMENS, subrogación de dicha empresa en los contratos de los trabajadores, aplicación de un ERE, traslado de los trabajadores a otro centro de trabajo. En la sentencia de contraste consta que el 21 de abril de 2014 SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU cesa en la actividad en San Fernando de Henares y empieza en el centro de Tres Cantos.

Por otra parte, en la sentencia recurrida consta que EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA suscribe con SIEMENS SA contrato de prestación de servicios, siendo su objeto la limpieza de la planta 2ª y mitad de la planta 3a del edificio A, y planta la y 2a del edificio B, de sus instalaciones en la Ronda de Europa 5 de Tres Cantos sin que haya quedado acreditado que el objeto de la citada actividad del servicio de limpieza sea el mismo que el contratado entre INTEGRA CEE, en el edificio Siemens, del Parque Empresarial de San Fernando de Henares y SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU. En la sentencia de contraste consta que. SIEMENS y EULEN realizan contrata de limpieza el 14 de abril de 2014 , vigencia del día 21, con el objeto de limpiar las dependencias ocupadas por la actividad de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU trasladada a Tres Cantos.

Finalmente, en la sentencia recurrida se consigna que EULEN remite comunicación a INTEGRA CEE el 16 de abril de 2014 , en la que consta que no se subroga en los contratos de los trabajadores. En la sentencia de contraste se consigna que el representante de EULEN remitió correo electrónico al de INTEGRA aceptando la subrogación. SIEMENS rechaza la subrogación y por ello cuando INTEGRA CEE envía a EULEN la documentación prevista en el Convenio Colectivo, esta última rechaza la subrogación.

  1. - La comparación de ambas sentencias nos lleva a concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS pues, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes, no son contradictorias ya que los hechos de los que parten una y otra son diferentes. La diferencia en el relato de hechos probados entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, en aspectos tan relevantes como el traslado de la actividad de la empresa SIEMENS y la contrata por SIEMENS SA con EULEN CEE de la limpieza de los locales ocupados por aquella en Tres Cantos, son elementos clave para la adopción de resoluciones distintas, aunque no contradictorias, estando ambas sentencias formalmente justificadas por la concurrencia de circunstancias fácticas distintas.

CUARTO

Por cuanto precede, ha de afirmarse que el recurso, que debió en su día ser inadmitido por falta de contradicción, en el presente trámite ha de ser desestimado, ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13 -). Con imposición de costas a la recurrente [ art. 235.1 LRJS ], acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, a tenor de lo establecido en el artículo 228.3 de la LRJS . y el mantenimiento del aval prestado hasta que el recurrente proceda a hacer efectiva la condena, de acuerdo con el artículo 228.3 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Puente Fernández en nombre y representación de INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL. 2.- Confirmar la sentencia dictada el 1 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 864/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 27 de abril de 2015 , recaída en autos núm. 654/2014, seguidos a instancia de D. Baldomero , contra EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA, y contra INTEGRA MANTENIMIENTO GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL, sobre Despido. 3.- Condena en costas a la recurrente, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, y el mantenimiento del aval prestado hasta que el recurrente proceda a hacer efectiva la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 4025/2021, 22 de Julio de 2021
    • España
    • 22 Julio 2021
    ...de suplicación, las sentencias de otros TSJ, sino sólo la doctrina del TS, en concreto, la que invoca la recurrente, esto es la STS 13 junio 2017, RCUD 2883/2016, de la que resulta lo " TERCERO - Tal como antes dijimos, el recurso de casación para la unif‌icación que plantea la empresa Clec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR