SAP Murcia 2/2003, 3 de Enero de 2003

PonenteCRISTINA PLA NAVARRO
ECLIES:APMU:2003:4
Número de Recurso338/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2003
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

D. JUAN MARTINEZ PEREZD. CAYETANO BLASCO RAMONDª. Dª. CRISTINA PLA NAVARRO

Rollo n° 338/02

Apelación Civil

SENTENCIA NÚM. 2/2003

ILTMOS. SRES.

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

PRESIDENTE

D. CAYETANO BLASCO RAMON

Dña. CRISTINA PLA NAVARRO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a tres de enero de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario n° 146/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. Uno de Cieza entre las partes, como actora D.

Marco Antonio

, representada por el Procurador D. Manuel Montiel Ríos y defendida por el Letrado D. José Gómez Campos y como demandada D. Gaspar

representada por la Procuradora Dña. Blasa Lucas Guardiola y defendida por el Letrado D. Antonio Carlos Serrano Chaqués. En esta alzada ambas partes actúan como apelantes D. Marco Antonio

representado por el Procurador D. Mariano Montiel Molina y dirigido por el Letrado Sr. Gómez Campos yD. Gaspar

representado por el Procurador Sr. Gómez Morales y dirigido por el Letrado Sr. Serrano Chaqués, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. CRISTINA PLA NAVARRO, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 10 de julio de 2.002, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así " FALLO Que estimando parcialmente la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Montiel Rios en la representación aludida contra D.

Gaspar

representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blasa Lucas Guardiola debo condenar y condeno a D. Gaspar

al abono de la cantidad de cuatro mil ochocientos noventa y nueve euros y ochenta y ocho céntimos así como al abono de la cantidad que, en ejecución de sentencia, quede acreditada fehacientemente por consecuencia de las labores de reparación consignadas en el fundamento de derecho sexto, sin que la cantidad así resultante pueda exceder de dos mil setecientos cuatro euros y cincuenta y cinco céntimos, debiendo abonar, cada parte, las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contrala anterior sentencia y en tiempo y forma interpusieron sendos recursos de apelación las representaciones procesales de actor y demandado siendo admitidos en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Tercera con el n° 338/02, señalándose para su deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora reclama una indemnización por daños y perjuicios que asciende a la suma de 19.408,78 euros, con motivo de la aplicación de un fertilizante (nitropotásico) que le suministró el demandado, titular de un establecimiento dedicado a la venta al por menor de productos agroquímicos, debido a los efectos perjudiciales que a resultas de su utilización se produjeron en la finca rústica propiedad de su padre, D.

Mauricio

, en cuyo nombre actúa.

El juzgador "a quo" aprecia que, en efecto, existe un vicio oculto en la compraventa, ya que el producto tenía una elevada concentración de cloruro de potasa (39,06 %) que no figuraba en el etiquetado y que es susceptible de generar los perniciosos efectos apreciados en los árboles frutales a los que les fue suministrado, si bien haciendo uso de la facultad de ponderación de la responsabilidad procedente de culpa (artículo 1.103 del Código Civil) estima que en la causación del daño intervino, asimismo, la falta de diligencia del actor, concretada en la excesiva cantidad de nitropotasa empleada en los árboles afectados que determina un "sobreabono", y conforme a ello estima una concurrencia de culpas del 50%, dictando un fallo condenatorio en los términos expuestos en el primero de los antecedentes de esta resolución.

SEGUNDO

Dicho pronunciamiento ha sido objeto de recurso por ambas partes.

El actor impugna la sentencia por los motivos que, en síntesis, se relacionan a continuación: 1°) error valorativo de los elementos de prueba disponible en las actuaciones, al considerar el juzgador que se hizo un uso inadecuado del producto al proporcionar a la plantación unas dosis muy superiores a las que serían recomendables en condiciones normales. Frente a ello alega que esta causa específica no ha sido esgrimida de contrario, añadiendo que si fuera cierto que se aplicó más de 1 kg de producto en 3 semanas los árboles más que afectados estarían quemados y muertos; de otro lado, aduce que no se limitó el riego a los 1.125 pies sino a mayor parte de la finca, 2°) error en la valoración de la pericial practicada ya que el perito al cuantificar los daños tuvo únicamente en cuenta los árboles verdaderamente afectados si bien matizaba en su informe que dentro de las zonas afectadas se observa unos árboles más afectados que otros; señalando que esto es normal y se debe a la tensión de humedad del suelo, permeabilidad y velocidad de filtración del mismo e incluso al tipo de portainjertos utilizados, lo que vendría a corroborar que el producto se aplicó a muchos más árboles de los que dice la sentencia, 3°) desmiente que todos los sacos de nitropotásico comprados se llevaran para suministrar la finca del paraje de " Las Cañadas" cuando la realidad es que en esa tinca se depositó sólo una parte de ellos (unos 85 ó 90) mientras que el resto 30 ó 35) se trasladaron a otra finca de su propiedad sita en el paraje del Horno, también del término municipal de Cieza, por lo que tampoco sería cierto que se utilizasen 1.325 kg de producto, 5°) sobre la reparación del lucro cesante cita la jurisprudencia más reciente dictada en aplicación del art. 1.106 del Código Civil que autoriza a reclamar como indemnización de daños y perjuicios por este concepto entendido como ganancia dejada de obtener, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso, doctrina que entiende aplicable al caso de autos donde resultarían plenamente acreditados los daños que afectaron a 1.125 árboles (275 melocotoneros de la variedad "chatos" y 850 de la variedad "sudaneses"), motivando una pérdida de cosecha que representa el 50 por 100 de producción para los primeros y del 70 por 100 para los segundos, respecto a lo que se habría cosechado en condiciones normales, efectuándose una valoración pericial que atiende a criterios moderados (mínimo de producción de cada árbol en condiciones normales - 60 kg - y precio medio de las campañas anteriores - 53 pts/kg -), 6°) la grave contradicción en que incurre el fundamento de derecho quinto de la sentencia al afirmar que el Sr.

Domingo

considera que la cantidad de melocotones afectados por cada árbol es de 60 kg, cuandolo que el informe pericial dice es que cada árbol produce un mínimo de 60 kg pero que la pérdida causada por el uso del nitropotásico es el 50% para los árboles de la variedad "chatos" y del 70% para los de la variedad "sudanés", es decir que en los primeros se habrían dejado de producir 30 kg y en los segundos 42 kg por árbol. Resulta así que la rebaja que realiza el juez de instancia sería, a su entender, ilógica, no razonada y arbitraria pues se desconoce el criterio que le lleva a reducir las cantidades en ese porcentaje, 7°) por último, en cuanto a la previsión contenida en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de la sentencia, remitiendo a la fase de ejecución la acreditación y cuantificación de los gastos necesarios para corregir los daños causados en la plantación si bien se califica de razonable, en coherencia con los anteriores motivos de apelación, se interesa que el limite máximo a reclamar se mantenga en las 900.000 ptas (5.409,10 euros) en vez de las 450.000 ptas (2.704,55 euros) fijadas.

TERCERO

Al objeto de ofrecer una respuesta sistematizada a los motivos anteriormente descritos ha de...

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