STS 846/2000, 18 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Septiembre 2000
Número de resolución846/2000

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y tres de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por el procurador de los tribunales Don Manuel Jesús M. F. en su nombre y en el de Doña Flor G. H. y por Don Javier P. M. representado por la procuradora de los tribunales Doña Teresa G. T..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de, Don Javier P. M. contra Doña Flor G. H. y Don Manuel J. M. F., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia a fin de que: 1º.- Se compeliera a los codemandados a que: a) en cualquiera de las comparecencias del procedimiento, admitan y pasen por el contenido del contrato de edición pactado a principios de 1991; b) en caso contrario, elevaran a público el contrato suscrito a principios del año 1991 tal como se especificaba en la demanda; c) si existieren divergencias o contradicciones con el contenido del contrato por la demandada, que el Juzgador integrara en sentencia el contenido de las cláusulas del contrato según el punto b del suplico y de acuerdo con la Ley de Propiedad Intelectual, y el contenido de esta demanda, y caso de que los codemandados no otorgaran voluntariamente la escritura pública en dicho plazo, se procediera de oficio por parte del órgano judicial sin necesidad de intimación alguna a los demandados a otorgarla en su nombre, sin que se precisara de nueva resolución judicial al efecto. 2º.- Que se declarase que una vez elevado a público dicho contrato o consentido su contenido u otorgado de oficio, se dé inmediatamente el mismo por resuelto, a tenor del artículo 64, de la Ley de Propiedad Intelectual, sin necesidad de resolución judicial adicional alguna. 3º.- Que se condenara a los demandados al pago de una indemnización de daños y perjuicios a la parte actora en la suma de diez millones ciento noventa y cuatro mil pesetas (10.194.000) mas sus intereses legales, permitiéndose se concretara en fase de conclusiones el quantum a tenor del o que vaya siendo conocido según las pruebas que se aporten en autos, en relación con el punto cuarto del hecho quinto de la demanda, sin necesidad de nueva resolución judicial, sin menoscabo de cualesquiera otros daños y perjuicios que se haya causado al actor y pueda derivarse de las resultas del presente pleito. 4º.- Se condenara a los demandados al pago de las costas derivadas del presente pleito, incluyendo los gastos notariales de elevación a público del contrato de edición, caso de no llegarse a una aceptación de su clausulado por los demandados, o de su negativa a llevarlo a efecto.

  1. - Previamente, y a tenor del artículo 125 de la Ley de Propiedad Intelectual, o, si el Juzgador lo estima más conveniente, a tenor del artículo 25 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, en relación con el artículo 1.428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se lleven a cabo las siguientes medidas para asegurar la efectividad de la sentencia: 1) embargo preventivo de la vivienda unifamiliar adosada, propiedad de los codemandados sita en el nº 10 del Conjunto Residencial "El Olivo", en término municipal de Colmenar Viego, inscrita al libro 301, tomo 301, finca n1 23.647, inscripción tercera, del Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, a fin de garantizar el importe que por daños y perjuicios se reclama; librándose al efecto mandamiento por duplicado al Sr. Registrador del Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo; 2) Se decretara judicialmente el secuestro de los libros ediytados y que constan en poder de Editoria Edigener, o de cualqes quiera de los demandados y de las editoriales y librerías mencionadas así como de la imprenta Lerko Print S.A., librándose a estos efectos los oficios oportunos para que no se vendan o entreguen los ejemplares que se señalaban en el hecho segundo de la demanda, solicitándose no se impusiera fianza o caución al actor por la adopción de tales medidas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª Teresa G. T. en nombre y representación de Don Javier P. M. contra Doña Flor G. H. y Don Manuel J. M. F., representados por éste último en su calidad de procurador. Debo absolver y absuelvo a estos demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas en ésta litis, con reserva a las partes de los derechos que puedan corresponderles".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que en virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido estimar el recurso interpuesto por el demandante Don Javier P. M. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera instancia núm. 63 de Madrid, en 7 de enero de 1994 y revocar parcialmente la sentencia apelada, declarando resuelto el acuerdo existente entre Don Javier P. M. y Don Manuel Jesús M. F., condenando a éste último a indemnizar al actor en la cantidad de cuatro millones ciento cuarenta y tres mil pesetas (4.143.000), no haciendo declaración respecto de las costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO.- La procuradora Doña Teresa G. T., en representación de Don Francisco Javier P. M., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el ordinal tercero, inciso primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los artículos de la Ley Rituaria Civil 690 y 680, en concordancia con el artículo 549 y la norma contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asímismo del artículol 921, párrafos 4º y 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Amparado en el ordinal tercero, inciso primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, infracción, también, de los artículos 1.248 del Código civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 1.253 del Código civil. Inadmitido.

CUARTO.- El procurador Don Manuel Jesús M. F., en representación de Doña Flor G. H. y de él mismo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Respecto de Doña Flor G. H.:

Primero

Se articula por la vía del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por la vía del apartado 3 del artículo 11 de la citada Ley, infracción del principo de falta de tutela judicial efectiva regulado en el párrafo 1º del artículo 24 de la Constitución Española. Inadmitido.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley Procesal. Inadmitido.

Respecto de Don Manuel Jesús M. F.:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.232 del Código civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 6, párrafo primero, y el artículo 7, ordinal 1º, ambos de la Ley 22/1977 de 11 de noviembre, reguladora de la Propiedad intelectual. Inadmitido.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 60, párrafo 5º, en relación con el artículo 46, párrafo primero y el artículo 61, párrafo primero, todos ellos de la Ley de Propiedad Intelectual. Inadmitido.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.124 del Código civil en relación con el artículo 68-1º apartado b) y el artículo 64 -apartados 2º,

  1. y 5º-, ambas disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual.

QUINTO.- Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Srª G. T. y Sr. M. F. en sus respectivas representaciones, presentaron escritos con oposición a los mismos.

SEXTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso conjunto de los demandados Dª Flor G. y Don Manuel Jesús M. F.

    PRIMERO.- De conformidad con el auto de esta Sala de 16 de septiembre de 1997, que declaró no admitir "ninguno de los motivos referidos a Doña Flor G. en el recurso interpuesto por el procurador Sr. M. F., ni tampoco los designados como segundo y tercero de los referidos al Sr. M. F.", procede la consideración de los motivos restantes, o sea, de los motivos primero y cuarto. El citado motivo primero, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 1.232 del Código civil, por entender que no se ha tomado en consideración que la confesión hace prueba contra su autor, sin tener en cuenta que al no haberse prestado confesión judicial por los demandados mal puede haberse infringido tal precepto. La referencia de la sentencia recurrida al documento liquidatorio aportado por el actor y reconocida "su confesión", aunque, con expresión incorrecta, se emplea, en el sentido de reconocido o admitido tal como proclama la sentencia de primera instancia, con indicación del documento, que, si bien para esta no constituye una "liquidación" pese a que sea reconocido por los demandados como también reconocen que entregaron trescientas mil pesetas (300.000), es el mismo al que alude la sentencia impugnada. Por tanto decae el motivo.

    SEGUNDO.- El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringido el artículo 1.124 del Código civil, en relación con los artículos 68-1º, apartado B) y artículo 64, apartados 2º, y , ambos de la Ley de Propiedad Intelectual. Mas la sentencia recurrida, parte de un hecho incuestionable, a saber, la admisión por el demandado de no haber cumplido con sus obligaciones contractuales, lo que, obviamente, conduce a que se estime la petición de resolución de acuerdo con lo dispuesto por el precetpo que se dice vulnerado. Tampoco, por tanto, puede prosperar el motivo.

  2. Recurso del demandante Don Javier P. M.

    TERCERO.- Reducidos en el trámite de admisión del presente recurso, los motivos casacionales, solo al primero, por eliminación del segundo, ha de examinarse aquel seguidamente. Conducido por el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aduce la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 680, 690 y 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También de manera inopinada se acumula en expresado motivo la infracción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero las estimaciones que el recurrente efectúa, en orden a la admisión de determinados hechos, que debieran, en su opinión, conducir a una sentencia de contenido diferente sobre la indemnización, no son atinados porque estas alusiones,

    -como el mismo recurrente reconoce- son parciales y no cabe tergiversarlas. Los criterios que además, la sentencia emplea para moderar la indemnización por resarcimiento de los daños y perjuicios, originados por la resolución contractual, corresponden al oficio judicial, de manera, que no cabe tildar de incongruente a una sentencia porque establezca una indemnización menor de la reclamada. También, consecuentemente, fenece el motivo.

  3. Conclusión

    CUARTO.- La desestimación de los motivos admitidos a trámite de los recursos examinados conduce a la declaración de no haber lugar a los mismos, con expresa condena en las costas respectivas a cada uno de los recurrentes (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

    y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Javier P. M. y Doña Mª Flor G. H. y Don Manuel Jesús M. F. contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en autos, juicio de menor cuantía número 636/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y tres de Madrid por Don Javier P. M. contra Doña Mª Flor G. H. y Don Manuel Jesús M. F., con expresa condena en las costas respectivas a cada uno de los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN M..- RUBRICADOS.

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