SAP Madrid 378/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2005:8768
Número de Recurso450/2003
Número de Resolución378/2005
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00378/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006706 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 450 /2003

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 2 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

MFG

De: Mercedes

Procurador: MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

Contra: Pedro Antonio

Procurador: CARMEN ARMESTO TINOCO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a doce de julio de dos mil cinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial

de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía número 2/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada Mercedes, y de otra, como apelado-demandante Pedro Antonio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 29 de enero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. ARMESTO TINOCO en representación de D. Pedro Antonio contra Dª Mercedes representado por la Procuradora SRA. RUIZ ESTEBAN debo declarar y declaro el derecho del actor a ser indemnizado condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 40.609 Euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios más los intereses legales así como al pago de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 3 de marzo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuando una obligación es solidaria respecto de los deudores, cada uno de ellos responde de la totalidad de la deuda frente al acreedor, de modo que este puede reclamar la totalidad de la deuda frente a cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente (artículos 1137 y 1144 del Código Civil). En estos casos, y como regla general, cada deudor solidario no queda obligado frente a los demás a pagar una parte de la deuda o contribuir a su pago en una parte, sino que su obligación consiste en pagar la totalidad de la deuda ante el acreedor, y si resulta que pagase más de lo que le correspondiese ante los demás deudores solidarios, entonces surge a su favor una acción de reembolso para reclamar de los demás codeudores la parte que a cada uno corresponda, acción de reembolso, prevista en el artículo 1145 del Código Civil, que es posterior al pago al acreedor por alguno de los deudores solidarios, y que no implica que con anterioridad a dicho pago cada uno de los deudores solidarios tuviera que pagar parte de la deuda o contribuir en parte a dicho pago, pues como hemos dicho todos ellos vienen obligados al pago total de la deuda frente al acreedor; sin perjuicio de que sea posible contemplar supuestos especiales en que los deudores solidarios se encuentren vinculados entre ellos para contribuir al pago de la deuda en determinada proporción en virtud de específicos pactos contractuales.

SEGUNDO

Con estas breves consideraciones acerca de la naturaleza de las obligaciones solidarias podemos adentrarnos en la controversia suscitada entre los litigantes.

Mediante escritura pública de compraventa de 26 de septiembre de 1996, los litigantes, D. Pedro Antonio y Dña. Mercedes, compramos, por mitad y proindiviso, el piso NUM000, letra NUM001, del portal NUM000, en planta NUM002 de construcción, del Conjunto denominado "DIRECCION000", en término de Pozuelo de Alarcón, AVENIDA000 nº NUM003, que era la finca NUM004 del Registro de la Propiedad nº 1 de Pozuelo de Alarcón, así como una participación indivisa de 1/83 ava parte del local destinado a garaje-aparcamiento, en la planta de sótano, que se concretaba en el uso exclusivo de la plaza de aparcamiento nº NUM005 (finca NUM006 del mismo Registro de la Propiedad), por precio de 15.800.000 pesetas; otorgándose el mismo día una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por el que la entidad prestamista, Banco del Comercio S.A., concedía a los litigantes, como prestatarios solidarios, un préstamo por importe de 10.000.000 de pesetas, a amortizar en 84 mensualidades, hipotecándose en garantía de este préstamo el inmueble referido, y afianzando solidariamente a los deudores prestatarios D. Pedro Antonio y Dña. Andrea.

Las partes contraen matrimonio el 19 de octubre de 1996, fijando su residencia en la vivienda aludida.

El 10 de agosto de 1998, los litigantes otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, estableciendo para el futuro el régimen de separación de bienes y liquidando la sociedad de gananciales, sin que entre sus bienes se incluyera el inmueble adquirido a que hemos hechos referencia.

Promovido procedimiento de separación matrimonial, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda dicta auto de medidas provisionales el 19 de noviembre de 1998, concediendo a la demandada, en cuya compañía quedaba el hijo menor, el uso de la vivienda conyugal, sita en Pozuelo de Alarcón, AVENIDA000 nº NUM003, bloque NUM000, piso NUM000-NUM001, fijando como contribución del actor al sostenimiento de las cargas familiares la cantidad de 100.000 pesetas mensuales, actualizable anualmente en función del indice de precios al consumo, desprendiéndose de dicho auto que de las 100.000 pesetas, 70.000 eran para el abono de la mitad de la carga hipotecaria que gravaba la vivienda domicilio familiar. El 7 de mayo de 1999 se pronunció sentencia, que declara la separación de los cónyuges; atribuye el uso de la vivienda familiar a Luis Pedro y en consecuencia a su madre, la demandada, a quien corresponde su guarda y custodia ·señala la pensión alimenticia a favor del hijo menor en...

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