SAP Las Palmas 310/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2007:3031
Número de Recurso323/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución310/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

1

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

Dª. Pilar Parejo Pablos.

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de Diciembre de 2.007.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 323/2007 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 45/2007, seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de DAÑOS, LESIONES Y AMENAZAS contra Luis María, representado por el Procurador Sra. Apolinario Hidalgo y asistido del Letrado Sr. Medina Socorro, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 13 de Septiembre de dos mil siete, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 23:00 horas del día 24 de mayo del 2005, el acusado Luis María conducía el vehículo a motor de la marca Citröen modelo Berlingo, con matrícula....-SCC, y asegurado en la entidad Agrupación Mutual Aseguradora, en el que viajaba su novia doña Gabriela. Durante el trayecto desde El Carrizal de Ingenio hasta Las Palmas de Gran Canaria estuvieron discutiendo, y al llegar a la avenida Rafael Cabrera de esta capital, el acusado le dijo a doña Gabriela que pronto iba a acabar con la vida de ella, y a la altura del parque de San Telmo efectuó un brusco giro de del vehículo que conducía dirigiéndolo intencionadamente hacia fuera de dicha vía embistiendo contra la furgoneta de la marca Renault modelo Express, con matrícula CZ-....-CZ, la cual se hallaba aparcado junto a la parada de guaguas existente en el lugar.

La referida furgoneta Renault era propiedad de don Jose Ramón, y resultó con diversos desperfectos materiales por valor de 1.206,70 euros, siendo su valor venal de 1.150 euros. En el interior de esta furgoneta en el momento de la colisión se hallaba doña Nieves que a consecuencia del impacto sufrió traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conciencia, cervicalgia, y lumbalgia, lesiones estas de la que sanó tras una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento rehabilitador, al cabo de cincuenta días, durante los cuales estuvo físicamente incapacitada, restando por secuela un síndrome postraumático cervical en grado medio."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el artículo 152.1.1º y.2 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, la privación del derecho a conducir vehículos a motor durante tres años; y como autor de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente, y al pago de las costas procesales.

El penado deberá indemnizar, conjunta y solidariamente con la aseguradora AMA, en concepto de responsabilidad civil, a don Jose Ramón en la cantidad de 1150 euros por importe de los desperfectos materiales ocasionados al vehículo propiedad del mismo, y a doña Nieves en la cantidad de 5000 euros por las lesiones y secuelas causadas, debiendo abonar la citada entidad aseguradora un interés anual del 20% desde la fecha de los hechos (24 de mayo del dos mil cinco)hasta el completo pago de la indemnización.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado y de la aseguradora AMA, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El condenado apelante alega como motivos de su recurso la vulneración del principio acusatorio y de normas esenciales del procedimiento que le ocasiona indefensión (art 24 CE ), el error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración de los principios de presunción de inocencia (art 24 CE ) e "in dubio pro reo", la indebida denegación de pruebas, la incongruencia omisiva del Fallo y la indebida aplicación del art 152.1.1º en lugar de la falta del art 621 CP. La entidad aseguradora por su parte opone que al haberse condenado por un delito doloso no nace responsabilidad civil a su cargo y que, en cualquier caso, se ha producido una indebida aplicación del art 20 LCS, según su interpretación jurisprudencial, mostrando asimismo su disconformidad con la cuantía de la indemnización fijada.

SEGUNDO

En cuanto a la vulneración del principio acusatorio por haber modificado el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales en el acto del juicio, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de daños dolosos en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes y no un delito contra la seguridad del tráfico.

Tal y como viene reconociendo la jurisprudencia constitucional el principio acusatorio rige en los procesos penales, incluido el juicio de faltas ( STC 54/85 EDJ 1985/54, 84/85 EDJ 1985/84, 104/85 EDJ 1985/104, 41/86 EDJ 1986/41, 163/86 EDJ 1986/163, 6/87 EDJ 1987/6, 15/87 EDJ 1987/15, 57/87 EDJ 1987/57, 17/88 EDJ 1988/333, 202/88 EDJ 1988/518, 225/88 EDJ 1988/541, 240/88 EDJ 1988/556, 168/90 EDJ 1990/10051, 47/91 EDJ 1991/2252, 11/92 EDJ 1992/660, 21/93 EDJ 1993/188 y 358/1993 EDJ 1993/10815 ). En virtud del principio acusatorio, como se recoge en la STC. de 11 de marzo de 1996 EDJ 1996/898, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" (STC 11/1992 ), pues el derecho a ser informado de la acusación "es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa" en el proceso penal (STC 141/1986 EDJ 1986/141 ) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 CE. (S ).

Mas en el presente caso no se produjo la referida vulneración. Por un lado, los hechos de la acusación, sobre los que habían versado las pruebas practicadas en el acto del juicio, no fueron objeto de modificación. Por otro, en el acta del juicio no consta que la defensa hiciera uso del derecho que le otorga el art 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y solicitara un aplazamiento para preparar adecuadamente sus alegaciones ante la modificación, permitida legalmente, de las conclusiones de la acusación. Por todo ello este motivo ha de ser desestimado.

Asimismo se opone por el apelante que se ha producido una vulneración de normas esenciales del procedimiento y una denegación de pruebas que le ocasionó indefensión.

En cuanto a lo primero se alega que la inspección ocular no se practicó por un técnico cualificado. Sin embargo, la defensa no impugnó dicha prueba en su escrito de defensa. Por otro lado, acudieron al acto del juicio oral los agentes actuantes, a los cuales las partes pudieron efectuar las preguntas y aclaraciones que estimaron pertinentes, correspondiendo al Juzgador, como luego analizaremos, la valoración de dicha prueba, sin que en ningún momento se haya ocasionado indefensión.

Y lo mismo cabe señalar respecto la denegación de pruebas, pues la impresión de las páginas Web de tráfico, con imágenes que no corresponden al día de la denuncia, nada iba a aportar sobre los hechos concretos acaecidos, dado que al acto del juicio acudieron como testigos no sólo los Agentes actuantes, sino asimismo las personas presentes en el momento en que se produjeron tales hechos.

TERCERO

Se alega por la parte apelante el error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al...

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