SAP Cádiz 568/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2013:1719
Número de Recurso577/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución568/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

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- - S E N T E N C I A N º 568/2013

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 801/2.010

Rollo Apelación Civil n º 577/2.012

En la ciudad de Cádiz, a día 14 de Noviembre de 2.013.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DON Aurelio, representada por el Procurador Doña Calara garcía Agulló Fernández y defendida por el Letrado Don Juan Antonio Romero Fernández, y como parte apelada la entidad RODA ROCIO Y DANIEL S.L., representada por el Procurador Doña maría Fernández Roche y defendida por el Letrado Don Alberto Martínez Jiménez, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 20 de Julio de 2.011 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García-Agulló Fernández en representación de D. Aurelio, contra "Roda, Rocío y Daniel S.L.", debo declarar y declaro nulo el acuerdo de aprobación de las cuentas generales de 2009, adoptado en Junta general de fecha 28 de junio de 2010, de dicha sociedad. No ha lugar a declarar nulo o anulable el acuerdo de aumento de capital adoptado en la misma Junta. Todo ello sin expresa condena en costas de ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, en legal forma."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Aurelio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido a la gran carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que, por disposición legal, tienen asignada tramitación preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de determinados preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con la Ley de Sociedades Anónimas, que posteriormente se irán desarrollando en la presente resolución. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

Alterando la sistemática con que procede la Juez "a quo" para el estudio de los temas jurídicos y fácticos que se someten a su consideración, hemos de comenzar el estudio de la presente resolución por el estudio de la caducidad de la acción, puesto que el mismo se convierte en un prius lógico y aun cronológico del resto de las cuestiones de fondo, ya que de estimarse dicho motivo, como parece ser que lo hace la Juez "a quo", el resto de cuestiones quedarían imprejuzgadas. Pues bien, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada la impugnación de los acuerdos de la Junta General se regirá por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas, lo que nos remite a los artículos 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas disponiendo el primero de dichos preceptos legales: "1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuera posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada".

El carácter soberano de la junta general y el postulado de la sumisión de los socios al voto de la mayoría no es incompatible con la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales, al garantizarse así un control judicial de éstos desde la perspectiva de su adecuación al régimen legal y estatutario y de su conformidad con el interés social. Dentro de los acuerdos impugnables existen dos categorías esenciales, que se rigen por reglas en gran medida divergentes: los acuerdos nulos y los anulables. Mientras que son nulos los acuerdos contrarios a la Ley, tienen la consideración legal de anulables aquellos que infrinjan los estatutos o que lesionen los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros. Dentro de los acuerdos nulos se encontrarían, todos aquellos que contravengan un mandato imperativo de la Ley de sociedades de Capital, ya sea por su contenido o por la forma en que fueron adoptados. Y en lo que hace a los acuerdos anulables, destaca la posibilidad de impugnar los acuerdos que, sin violar propiamente la Ley o los estatutos, impliquen un sacrificio de los intereses sociales y un correlativo beneficio de un socio o un tercero, al permitirse así el control de la posible actuación abusiva de los socios mayoritaria que utilicen su poder de voto para imponer acuerdos lesivos para la sociedad.

La distinción entre acuerdos nulos y acuerdos anulables se traduce en un régimen distinto en materia de plazos y de personas legitimadas para la impugnación y, en lo que al supuesto de autos...

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