SAP Guadalajara 46/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:72
Número de Recurso26/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

CONCEPCION ESPEJEL JORQUERAMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZJULIAN MUELAS REDONDO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00046/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100038

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 26/2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 437/2003

RECURRENTE: ZURICH - ESPAÑA, CIA DE SEGUROS

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Letrado/a: ANA Mª JOSA CIRILO

RECURRIDO/A: Hugo y Diana, COLEGIO GIOVANNI ANTONIO RAMIRAN y GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: CARLOS LOPE GUERRA, MIGUEL HERREROS IBAÑEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. JULIAN MUELAS REDONDO

S E N T E N C I A Nº 47/06

En Guadalajara, a dos de Marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 437/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 26/2006, en los que aparece como parte apelante ZURICH - ESPAÑA, CIA DE SEGUROS representada por la Procuradora Dª. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistida por la Letrado Dª. ANA Mª JOSA CIRILO, como parte apelada-demandante D. Hugo y Dª. Diana, representados por la Procuradora Dª. MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, y asistidos por el Letrado D. CARLOS LOPE GUERRA y como parte apelada-demandada COLEGIO GIOVANNI ANTONIO RAMIRAN y GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL HERREROS IBAÑEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de Mayo de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda deducida por la Procuradora Dª. Teresa Hernández Arroyo en nombre y representación de D. Hugo y Dª. Diana, contra el Colegio "Giovanni Antonio Farina", y la aseguradora Groupama Seguros, representados por la Procuradora Dª. María Cruz García García, y contra la también aseguradora Zurich España representada por la Procuradora Dª. Marta Martínez Gutiérrez, declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud condeno a la parte demandada a que abone solidariamente a la demandante en la cantidad de once mil ochocientos cuarenta y nueve euros con treinta y seis céntimos (11.849,36 ¤) por los conceptos expresados en el FD tercero de esta resolución, todo ello sin expresa declaración de las costas procesales a la demandada.= Las cantidades que vienen obligadas a abonar las aseguradoras codemandadas los serán con más el interés legal del dinero, incrementado en un 50% desde la fecha del accidente (25/10/01), hasta su completo pago, sin que pueda ser inferior al 20% anual, transcurridos dos años desde la señalada fecha".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ZURICH-ESPAÑA, CIA DE SEGUROS, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de Febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la aseguradora Zurich la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda deducida, condena solidariamente a la citada recurrente, al Colegio "Giovanni Antonio Farina" y a Groupama Plus Ultra a abonar a los actores la suma de 11.849,36 ¤, en concepto de indemnización por el accidente sufrido por la menor Rosario al ser golpeada por un columpio cuando se hallaba jugando en el patio del centro docente referenciado. Como primer motivo de impugnación se invoca que no es ajustada a derecho la aplicación de la doctrina del riesgo para presumir la existencia de culpa, dado que este elemento debió ser acreditado por los actores; sin que quepa afirmar que medió un incumplimiento del deber de vigilancia por parte del personal del Colegio demandado, por lo que lo ocurrido es un lamentable accidente fortuito que entra dentro de los riesgos normales de los niños cuando realizan juegos propios de su edad. Ante tal planteamiento, es preciso señalar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que recuerda que rige una presunción de culpa en relación con la responsabilidad de los centros de enseñanza; así, la STS 1091/2004 de 5 noviembre que cita, a su vez, las de 10 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991, 30 de octubre de 1992, 15 de diciembre de 1994, 5 y 10 de octubre de 1995, 19 de junio de 1997 y 31 de octubre y 29 de diciembre de 1998 y la muy reciente de 23 de septiembre de 2004 ; en semejantes términos, STS 349/2000 de 10 abril al proclamar la responsabilidad de un centro de enseñanza por las graves lesiones sufridas por un menor al recibir un balonazo en la cabeza cuando se encontraba en el recreo; asimismo STS 100/2000 de 14 febrero que, al tratar la responsabilidad de un Colegio, recuerda la evolución de la doctrina jurisprudencial de la culpa extracontractual, dispuesta en el artículo 1902 del Código Civil , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene provecho la indemnización del quebranto producido por tercero. Por otra parte, la STS 883/1995 de 10 octubre señala que para la valoración jurídica de los hechos, desde la perspectiva de la imputación culposa, ha de partirse de la doctrina jurisprudencial (Sentencia de 8 mayo 1995 , con cita de anteriores) expresiva de que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar, y es indudable que las concurrentes en un Colegio para niños de corta edad exigen una máxima diligencia en evitación de los daños que éstos puedan sufrir incluso a consecuencia de conductas propias de la infancia y, por lo mismo, quizá imprudentes; siendo unánime el criterio de considerar que el art. 1903 CC , en su redacción vigente, es decir, tras la reforma introducida por Ley 1/1991 , ha objetivado la obligación legal de indemnizar, SAP de Barcelona (Sección 17ª) de 14 junio 1999 y SAP de Cádiz (Sección 1ª) de 4 noviembre 2000 , la cual apunta que la citada reforma tiende hacía dicha objetivación con inversión de la carga de la prueba pues, el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil prevé el cese de la responsabilidad cuando las personas mencionadas en dicho precepto prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, es decir, corresponde al Centro probar que actuó con la diligencia precisa adoptando y haciendo cumplir las normas de organización necesarias para prevenir y evitar el resultado lesivo. Por su parte, la SAP de Burgos (Sección 3ª) de 5 junio de 1997 , insiste en la...

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