Responsabilidad civil de los progenitores por infracción del deber de velar por sus hijos

AutorVerónica Nevado Catalán
Páginas281-311

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I Introducción

Tradicionalmente se ha excluido la aplicación de las reglas de responsabilidad civil a los daños ocasionados en el ámbito familiar y no derivados de un ilícito penal. No obstante, la doctrina de la inmunidad familiar se ha cuestionado en los últimos años y han comenzado a estimarse algunas demandas de responsabilidad entre cónyuges, aunque con importantes limitaciones.

Este trabajo aborda el encaje de nuestro sistema de responsabilidad extracontractual en el Derecho de familia y, concretamente, en el ámbito de las relaciones paterno-filiales. El propósito es analizar si, a día de hoy, estájustificada la exclusión o limitación del Derecho de daños en el ámbito familiar, concretamente, cuando el daño es causado por los progenitores al incumplir su deber de velar.

Pese a que hasta ahora las demandas más frecuentes han sido las entabladas entre cónyuges, la creciente protección de los menores y el mayor grado de exigencia a los titulares de la patria potestad favorece el incremento de unas reclamaciones paterno-filiales que hace unos años habrían resultado impensables. Se hace por ello aconsejable una revisión de la responsabilidad civil a la luz de la concepción actual del Derecho de familia.

De los distintos daños que pueden sufrir los menores, me centro en aquellos que derivan de la infracción del deber de velar. Para llegar a una conclusión sobre la viabilidad de una reclamación de responsabilidad civil analizo la concurrencia de los presupuestos necesarios del art. 1902 CC, atendiendo a las especialidades que se producen en estos casos, así como a los principales obstáculos procesales.

II Responsabilidad civil y derecho de familia
1. La jurisprudencia ante las reclamaciones entre familiares

Es en torno a finales del siglo pasado cuando comienzan a interponerse acciones de responsabilidad civil entre familiares y empieza a estudiarse por la jurisprudencia la apli-cabilidad del artículo 1902 CC en este ámbito. El Tribunal Supremo se ha mostrado reacio a estimar estas reclamaciones entre familiares; así, en dos importantes sentencias de 22 y

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30 de julio de 19991 deniega la pretensión indemnizatoria entre cónyuges2. Gráficamente, señalaba Roca Trías que los abogados tratan de abrir brecha para lograr la aplicación de las normas de responsabilidad civil a los daños causados entre familiares y, refiriéndose a ambas sentencias del Tribunal Supremo, advertía de que el edificio resiste, pero no sabemos por cuánto tiempo3. Interesa analizar estas sentencias, siquiera sea sucintamente, pues reflejan la resistencia del Tribunal a abrir la puerta a la responsabilidad civil en el ámbito de la familia.

En ambas sentencias, los maridos reclamaban a sus respectivas exmujeres una compensación por los daños morales sufridos al descubrir que quienes habían creído sus hijos eran fruto de una infidelidad durante el matrimonio, resultando ser el padre biológico un tercero. Aunque las dos sentencias deniegan la indemnización, no puede afirmarse que el Tribunal Supremo haya sentado jurisprudencia en el sentido del artículo 1.6 CC, puesto que la ratio decidendi difiere en uno y otro caso4.

En la primera de las sentencias, de 22 de julio de 1999, el Tribunal afirma que solo si la mujer hubiese procedido con dolo surgiría obligación de indemnizar, y entiende que al no tener esta la certeza de que su marido no era el padre biológico, no llevó a cabo una ocultación dolosa, sino que su actuación podría calificarse, a lo sumo, de negligente. En consecuencia, desestima la demanda por no apreciar dolo en la conducta de la demandada, aunque hay que remarcar que no basa su decisión en la no aplicación del artículo 1902 CC a estos supuestos, sino que, aplicándolo, considera que el criterio de imputación subjetiva debe ser el dolo y no la mera negligencia5.

En la sentencia de 30 de julio de 1999, el Tribunal Supremo desestima la pretensión porque entiende que el remedio previsto para la infidelidad es la separación o el divorcio, no siendo la responsabilidad civil el instrumento adecuado para solucionar los conflictos entre cónyuges. Tras esta decisión subyace la idea tradicional de inmunidad en las relaciones familiares, aunque dicho criterio es contrario al razonamiento de la sentencia de 22 de julio, que niega la indemnización por ausencia de dolo, dando a entender que de haber concurrido dolo sí hubiese surgido obligación de indemnizar entre cónyuges.

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Con posterioridad a estos pronunciamientos del Tribunal Supremo, se han sucedido las sentencias de las Audiencias Provinciales resolviendo demandas similares para cuya estimación han exigido dolo, siguiendo el criterio de la STS 22/7/19996. Desmarcándose de estas sentencias, laAP Barcelona 16/1/2007 (JUR\2007\323682) y laAP Cádiz 3/4/2008 (JUR\2008\234675) han considerado suficiente la concurrencia de culpa ordinaria.

Es con la STS 30/6/2009 (RJ 2009\5490), en la que fue ponente Roca Trías, cuando el TS estima por primera vez una reclamación de responsabilidad civil en el ámbito familiar al condenar a una madre a indemnizar al padre de su hijo el daño moral que le causó al impedirle durante años ver al menor, vulnerando su derecho de custodia.

Pese a que las demandas de responsabilidad de los hijos frente a sus progenitores todavía no se han planteado en nuestro país, podrían interponerse junto con las ya mencionadas entre cónyuges; esto es, por daños morales derivados de la «pérdida de un padre» o por la privación de la relación con uno de los progenitores. Además, son numerosos los supuestos en que la infracción de deberes de la patria potestad y, en particular, del deber de velar puede causarles daños indemnizables. Así puede suceder por la falta de vigilancia de un niño de corta edad que se accidenta y sufre lesiones, por la falta de vacunación o la negativa a proporcionar los tratamientos o fármacos médicamente indicados que causan o agravan una enfermedad, por el sometimiento a una dieta que le causa malnutrición y perjudica su desarrollo o, incluso, por la circuncisión no realizada por motivos médicos.

2. Evolución de la patria potestad y recepción de la responsabilidad civil

Las pretensiones indemnizatorias entre familiares y el consiguiente debate sobre su admisibilidad se han podido plantear ahora, además de por la expansión del Derecho de daños, por las características del modelo de familia actual.

Desde su origen en el Derecho romano como el poder casi ilimitado que el paterfami-lias ostentaba sobre sus hijos, la institución de la patria potestad ha experimentado profundas transformaciones. En el momento de la Codificación se acogió el modelo familiar del Antiguo Régimen. La titularidad de la patria potestad la ostentaba exclusivamente el padre y solo en su defecto la madre. Debido a los poderes que le atribuía el Código Civil de 1889, se comparaba al progenitor con un legislador, juez y patrón, pues podía emitir órdenes,

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disponía del ius puniendi para castigar a los hijos y estos suponían una fuente de riqueza al reconocerle un derecho legal de usufructo sobre lo que adquiriesen con su trabajo7. Este modelo jerárquico de familia recogido en el Código Civil de 1889, no reflejaba la realidad social que desde la primera revolución industrial evolucionaba hacia un modelo de familia urbana y nuclear. Comienza defacto a atenuarse e incluso a desaparecer en algunas familias la estructura jerárquica, para adoptarse bases asociativas e incluso democráticas8.

Uno de los principales hitos en la regulación de nuestro actual Derecho de familia es la aprobación de la Constitución de 1978 que proclama, entre otros, el principio de igualdad, el derecho a una educación que debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad, o la protección integral de los hijos y de los niños de acuerdo con los acuerdos internacionales. Es en 1981 cuando la Ley 11/1981, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico matrimonial, concreta en la regulación del Derecho de familia los principios y derechos reconocidos constitucionalmente9.

Con la Ley 11/1981 se introducen importantes novedades, como la atribución a ambos progenitores de la patria potestad conjunta, que se configura con una función tuitiva en beneficio de los hijos. Los menores dejan de ser una fuente de derechos y beneficios para el padre, convirtiéndose en los sujetos cuya protección debe priorizarse y se encomienda a sus progenitores la labor de cuidarlos, educarlos y defender sus intereses. La doctrina hablaba del nuevo ternurismo hacia los menores y el modelo de padre se ha llegado a equiparar con el que los legisladores hubieran deseado tener cuando en vez de legisladores eran niños10. La reforma hizo especial hincapié en el respeto a la personalidad del menor, que debe ser escuchado antes de adoptar decisiones que le afecten. Desaparecen el deber de reverencia hacia el padre y el derecho de este a castigar, pudiendo únicamente corregir moderadamente (facultad que se elimina también con la ley 54/2007, de Adopción internacional). Se somete a...

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