SAP Baleares 363/2005, 14 de Septiembre de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2005:1104
Número de Recurso263/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2005
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00363/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000263 /2005

SENTENCIA Nº 363

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. PEDRO MUNAR BERNAT

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Palma, bajo el Número 738/02, Rollo de Sala Número 263/05, entre partes, de una como demandante apelante Dª Lina, representada por el Procurador Sr. Juan José Pascual Fiol y defendida por la Letrada Sra. Montserrat Llinás Mestre; y de otra como demandada apelada la entidad "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A", representada por el Procurador Sr. Antonio Colóm Ferrá y defendida por el Letrado Sr. Jordi Fillat Boneta.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Palma en fecha 13 de diciembre de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pascual Fiol en nombre y representación de Dª Lina, debo absolver y absuelvo a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A de todas las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad por parte de Dª Lina, frente a la entidad "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A", por las lesiones y secuelas sufridas durante el desembarque del vuelo NUM000 el día 10-agosto-2001, concretándolos en 143 días impeditivos, otros 90 días no impeditivos y secuelas de nervio Trigémino con dolores intermitentes y cervicalgia sin irradiación braquial, por un total importe de 15.079,70 Euros, fue opuesta y contestada por la Compañía aérea, que además planteó la excepción de prescripción de la acción, negando que mediare conducta negligente alguna de "Iberia", y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluida la pericial-médica, aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 13-diciembre-2004; contra cuya resolución se alza la parte demandante, insistiendo en que la Cia no puede quedar exonerada de culpa, ante un incidente durante el desembarque, al no adoptar todas las medidas de seguridad y preventivas para evitar los daños, en que es aplicable al caso la teoría objetiva de la responsabilidad, en cualquier supuesto, amén de que la Cia no prueba que los hechos acaecidos fueron ajenos a su actividad, así como en la entidad de las secuelas y en el período de curación de las lesiones, e interesa la revocación de la sentencia recaída en la instancia por íntegra estimación de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en que no ha existido acción u omisión negligente, imputable a "Iberia", se desconoce cómo y cuando acaecieron los hechos, hubo las advertencias habituales a los pasajeros, y sin que resulte aplicable al caso la teoría del riesgo ni la Ley de Navegación Aérea, e interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Previene el artº 56 de la Ley 48/1.960, sobre Navegación Aérea, que "el personal de vuelo es el destinado al mando, pilotaje o servicio de a bordo de la aeronave y que constituye su tripulación"; el artº 97 que "el transportista está obligado a transportar, juntamente con los viajeros y dentro del precio del billete, el equipaje... y no se consideran equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo"; el artº 115 que "a los efectos del presente capítulo (responsabilidad en caso de accidente) se entenderá por daño en el transporte de viajeros el que sufran éstos a bordo de la aeronave y por acción de la misma, o como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque"; el artº 116 que "el transportista es responsable del daño o perjuicio durante el transporte: 1º) Por muerte, lesiones o cualquier otro daño corporal sufrido por el viajero; el artº 120 que "la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados, justifiquen que obraron con la debida diligencia"; el artº 121 que "NO obstante lo dispuesto en el artº anterior, el transporte u operador responderán de sus propios actos y de los de sus empleados, y no podrán ampararse en los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión suya o de sus dependientes, en la que exista dolo o culpa grave. En el caso de los empleados, habrá de probarse, además, "que éstos obraban en el ejercicio de sus funciones". Pues bien, el desembarque forma parte de la operación de llegada, y su regularidad corresponde a la tripulación, que debe poner, y en el caso no lo hizo, todas las medidas preventivas y de seguridad para respeto de los pasajeros, como en el supuesto de la ahora demandante.

El titular de la empresa de navegación, sea marítima o aérea, goza del beneficio de la limitación de la responsabilidad. Se trata de una excepción o privilegio al régimen general de responsabilidad, donde el deudor responde ilimitadamente con todos sus bienes presentes y futuros. Sin embargo, no se trata de un régimen unitario pues el empresario aéreo, a diferencia del naviero, no dispone de un régimen general o global de limitación sino que existen limitaciones específicas según las causas de responsabilidad. Así, vano será el esfuerzo por encontrar un Convenio de navegación aérea o un precepto en la Ley de Navegación Aérea donde se afirme, de forma genérica, la limitación de la responsabilidad.

Cuando todos los elementos sean nacionales o en defecto de aplicación del Convenio porque falta algún requisito, se aplica el derecho interno contenido en la Ley de Navegación Aérea.

Dentro del personal navegante hay que distinguir, por un lado, la tripulación, conjunto de personas...

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