STS 118, 17 de Febrero de 1994
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 1414/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 118 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 17 de Febrero de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza,
como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el
Juzgado de 1ª instancia de Barbastro, sobre reclamación de cantidad, cuyo
recurso fue interpuesto por don Juan Pablo, representado por
el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y asistido del Letrado don Matías Fornier
Abadía, en el que es recurrida la entidad "Sociedad Agraria de
Transformación Nº 4.234, Riegos el Puntal", que no ha comparecido ante este
Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia de Barbastro fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de
"Sociedad Agraria de Transformación 4.234, Riegos el Puntal", contra don
Juan Pablo, sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que,
estimando la demanda, se condene al demandado a satisfacer la actora la
cantidad de 9.143.716 pesetas, más el interés legalmente previsto a partir
de la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas del juicio.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando
como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó pertinentes y terminó
suplicando se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda
formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la actora.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1989,
cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta
por Sociedad Agraria de Transformación 4234 "Riegos El Puntal", con
domicilio en Tamarite, representada por el Procurador Sr. Elorza, contra
don Juan Pablo, representado por la Procuradora Sra. Mora,
condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES
QUINIENTAS CINCUENTA MIL OCHECIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS (4.550.889),
con el interés legal correspondiente a partir de esta sentencia, sin hacer
expreso pronunciamiento sobre costas".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de
apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 15 de marzo de
1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando los recursos de
apelación interpuestos por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION "RIEGOS EL
PUNTAL", nº 4234, y por D. Juan Pablocontra la sentencia de
6 de julio de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de BARBASTRO
en autos número 156 de 1988, debemos confirmar y confirmamos esta
resolución con imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las
partes".
El Procurador Sr. Ortiz Cañavate, en representación de
don Juan Pablo, formalizó recurso de casación que funda en
los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 5 del artículo 1692,
de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de lo dispuesto en el
artículo 1089 en relación con el 1655 del Código civil. Segundo.- Al amparo
del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción
de lo dispuesto en el artículo 10.9 del mismo cuerpo legal y de la doctrina
del enriquecimiento injusto.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día tres de febrero del actual, en
que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En la demanda del juicio de menor cuantía del que dimana
el presente recurso de casación se solicitó por la entidad denominada
"Sociedad Agraria de Transformación nº 4.234, Riegos el Puntal", frente al
demandado, actual recurrente, don Juan Pablose condene a
éste a satisfacer a la actora la cantidad de 9.143.716 pesetas, más el
interés legalmente previsto a partir de la fecha de la sentencia, basando
la actora su petición en la liquidación a practicar después de la
separación o baja del demandado como socio de aquélla. Ambos fallos de
instancia, con estimación en parte de la demanda, condenaron al demandado a
que abone a la actora la suma de 4.550.889 pesetas, con el interés legal
correspondiente a partir de esta sentencia. El recurso interpuesto se basa
en dos motivos con apoyo en el artículo 1692, nº 5º, de la Enjuiciamiento
civil, por infracción del ordenamiento jurídico, por lo que, no impugnada
la cuestión de hecho, esta Sala ha de resolver el recurso de casación
teniendo en cuenta los hechos que sirvieron de fundamento a la sentencia
recurrida para dictar su fallo, hechos que no han sido debidamente
impugnados por el cauce procesal del nº 4º del citado artículo 1692. Tales
hechos son esencialmente los siguientes: a) Ambas partes litigantes han
admitido el hecho de la baja del demandado y recurrente de la sociedad
recurrida como consecuencia de su renuncia voluntaria y con efectos del 31
de diciembre de 1986; hecho que no es controvertido, vista la voluntad del
ahora recurrente manifestada sin reservas de ningún tipo en las
comunicaciones de 26 de diciembre de 1986 y 2 de marzo de 1987, dirigidas a
la entidad actora; baja que se entiende causada a partir del 1 de enero de
1987. b) El demandado recurrente aceptó igualmente, como resultado de la
liquidación practicada por su baja de la sociedad recurrida, la suma de
5.211.447 pesetas, según dictamen pericial unido a los autos. c) Integrados
en dicha liquidación y como antecedentes de la misma figuran la evidencia
de los gastos de afianzamiento del aval prestado por el Banco Zaragozano a
la entidad demandante para responder de su obligación frente a la
Confederación Hidrográfica del Ebro (escritura de 7 de julio de 1985, al
folio 38), asi como la prueba del coste adicional que para el resto de los
asociados garantes ha supuesto la retirada del demandado ahora recurrente.
Asimismo aparecen acreditados de forma contundente los perjuicios derivados
de la repercusión en los gastos previamente realizados de adquisición del
denominado inmovilizado material, según el dictamen del Ingeniero agrónomo
que intervino como perito. De los hechos descritos el fallo recurrido en
casación dedujo la suma a cuyo pago fue condenado el demandado y
recurrente.
Como ya se dijo, el recurso se fundamenta exclusivamente
en el nº 5º del artículo 1692. En su primer motivo se acusa la infracción
de lo dispuesto en el artículo 1089 en relación con el 1665 (erróneamente
se dice en el encabezamiento "1655", error después corregido) del Código
civil, "que deriva en aplicación del artículo 5º de los Estatutos de la
sociedad recurrida, en cuanto -dice- la sentencia considera en los
fundamentos de derecho que la baja del Sr. Juan Pablo, base de la indemnización
de daños y perjuicios será con efectos del 31 de diciembre de 1986, cuando
no consta en autos declaración alguna de la Asamblea General de la actora
aprobando la baja". El motivo es plenamente desestimable, ya que al socaire
de una formalista alegación de infracción de los preceptos legales
invocados lo que en realidad hace el recurrente es impugnar la prueba
apreciada por la Sala "a quo", al negar que conste en autos lo que afirma
esta Sala como base de la indemnización de daños y perjuicios, y negar,
además, que se halle probada la baja del socio ahora recurrente, olvidando
el hecho probado inimpugnado y válido de acuerdo con el artículo 1255 del
Código civil, de su aceptación por ambos litigantes con aprobación expresa
del recurrente, de que causó baja voluntaria por renuncia a continuar en la
sociedad, lo que es perfectamente ajustado a la ley (artículos 1700, nº 4º,
1705 y 1706 del Código civil). Decae, por consiguiente, el motivo
examinado, todo ello aparte de que los preceptos legales que dice
infringidos no se refieren de forma directa al supuesto litigioso, en
cuanto se consagran respectivamente a expresar las fuentes de las
obligaciones y a definir el contrato de sociedad.
El segundo y último de los motivos aducidos, con el
amparo procesal mencionado, acusa "infracción de lo dispuesto en el
artículo 6 del Código civil y en el artículo 10.9 del mismo Cuerpo legal y
de la doctrina del enriquecimiento injusto", cuyas bases en forma aislada
-sostiene el recurrente- se encuentran tanto en el Código civil como en la
jurisprudencia que proclama el principio general de derecho de que "nadie
puede enriquecerse torticeramente en daño de otro sin quebrantar la norma o
estar amparado por ella", citando al efecto varias sentencias. El motivo ha
de seguir la misma suerte desestimatoria que el anteriormente examinado, ya
que después de afirmar que no va en contra del cuantum indemnizatorio que
señala la sentencia recurrida, por no ser éste revisable en casación, "sino
contra las partidas o conceptos que estima la Audiencia y el Juez como
perjuicios ocasionados a la recurrida por la baja del Sr. Juan Pablo", lo
que en realidad hace, ya que impugna ciertas partidas de ella, es impugnar
la totalidad de la suma señalada en el fallo de apelación por referencia al
de primera instancia. Y asi "dentro de los apartados conceptuados como
daños y perjuicios se encuentra -dice- el de adquisición por parte de la
actora del terreno del Sr. Juan Pablo", y ve en ello un enriquecimiento
por parte de la recurrente; además también "catalogado dentro del ámbito
del daño o perjuicios se refiere a la distribución del importe del aval
bancario suscrito por la actora por el Banco Zaragozano", lo que rechaza el
recurrente como perjuicio. En definitiva las alegaciones del recurso son
insostenibles, en primer lugar porque contravienen la reiterada doctrina
jurisprudencial que declara que la apreciación del daño en su existencia y
alcance y, por tanto, en todos sus conceptos, es cuestión de hecho
reservada al libre arbitrio del Tribunal sentenciador, cuyo fallo solo
puede impugnarse en casación cuando concurre error material o jurídico en
la valoración de la prueba a tenor del artículo 1692, nº 4º, (a la sazón
vigente al interponerse el recurso) de la ley de Enjuiciamiento civil
(sentencias, entre otras muchas, anteriores y posteriores, de 22 de octubre
de 1954, 14 de junio de 1956, 20 de diciembre de 1960 y 21 de enero de
1961). En segundo lugar, y desde otra perspectiva, es inaplicable al
supuesto debatido la doctrina jurisprudencial que veda el enriquecimiento
injusto, toda vez que esta doctrina va encaminada a evitar un lucro
contrario a la equidad, se refiere a adquisiciones patrimoniales que no se
corresponden con una causa válida de atribución, siendo la noción "sin
causa" de la atribución, como observa la sentencia de 28 de enero de 1956,
la primordial, definitiva y básica para corregir adjudicaciones
patrimoniales antijurídicas con base en el presupuesto de una situación
objetivamente injusta. Circunstancias las referidas que no concurren en el
caso litigioso, carente de toda iniquidad e injusticia, como basado en un
contrato válido y eficaz con fundamento en el cual la ahora recurrida
ejercitó su derecho a una liquidación a consecuencia de una baja de socio
aceptada por el afectado, ejercicio que se realizó sin abuso alguno de
derecho, como asi los aceptaron, entre otras, las sentencias de esta Sala
de 23 de marzo y 23 de noviembre de 1966 y 10 de abril de 1965; siendo
incompatible, como se declara en la misma jurisprudencia, el
enriquecimiento injusto con el ejercicio legítimo de un derecho por su
titular, que es en realidad lo acontecido al proceder la actual recurrida
conforme a derecho en la pretensión deducida en su demanda y haberse
dictado una sentencia previa apreciación de la prueba que, como ya se
indicó, no ha sido debidamente impugnada en este recurso extraordinario.
Por último, es de exponer que los preceptos invocados como infringidos son
ajenos a la cuestión discutida en la litis, en tanto nada se indica sobre
cuál de los varios párrafos del artículo 6º del Código civil es el que se
considera vulnerado, y se cita el artículo 10.9 del mismo Código, relativo
a colisión de leyes o conflicto en su aplicación, que en modo alguno se ha
planteado como controvertido en estos autos.
La desestimación de los motivos alegados da lugar a la
del recurso en su totalidad, con imposición de las costas, por imperativo
legal, a la parte recurrente, según ordena el artículo 1715, párrafo
último, de la Ley de Enjuiciamiento civil y debiendo acordarse la pérdida
del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por don Juan Pablo, contra la sentencia
de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, que dictó la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, condenando a dicha
parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del
depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Jesús Marina Martinez-Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-
Jaime Santos Briz.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.