SAP Madrid 161/2006, 7 de Noviembre de 2006
Ponente | JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2006:14554 |
Número de Recurso | 407/2005 |
Número de Resolución | 161/2006 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00161/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena BIS
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN 407 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL
D. CARLOS CEBALLOS NORTE
D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
En MADRID, a siete de Noviembre de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 214 /2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 407 /2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. David, representado por el Procurador Sr. D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO; y de otra, como demandados y hoy apelados D. Marcelino y DOÑA. María Dolores, SIN PROFESIONAL ASIGNADO.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba, en fecha 21-10-2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de David debo condenar y condeno a Marcelino y María Dolores al pago a David de la cantidad de dos mil seiscientos catorce euros con noventa y un céntimos (2614,91) más intereses legales del artículo 576 desde la fecha de hoy, sin especial imposición de costas."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de Noviembre de dos mil seis.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
La prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador al dictar la sentencia valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado (SAP de Alicante, Sección 6ª, de 12 de Diciembre de 2.000). Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de Noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Igualmente, para la SAP de Córdoba, Sección 2ª, de...
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