SAP Barcelona 262/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2007:8134
Número de Recurso580/2006
Número de Resolución262/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 580/2006-A

JUICIO VERBAL Nº 1190/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TERRASSA (ant. Cl-5)

S E N T E N C I A N ú m. 262

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1190/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa (ant. Cl-5), a instancia de Dª. Mariana contra WINTERTHUR SEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Febrero de 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Ramón Jufresa Lluch, en nombre y representación de Dª. Mariana, contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., debo: ABSOLVER a la demandada de los pedimentos de la demanda y condenar a la actora al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL SIETE.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Sra. Mariana la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena de la demandada "Winterthur Seguros Generales,S.A." a abonarle la cantidad de 1.094'60 € correspondiente a la minuta de honorarios, de fecha 1 de septiembre de 2005, pagada a su Abogado Sr. Matías (doc 5 de la demanda), con motivo de su asistencia jurídica a la actora en la reclamación extrajudicial contra la compañía de seguros "Mapfre" por las lesiones sufridas por la demandante con motivo del accidente ocurrido el 26 de julio de 2004, y que concluyeron por un acuerdo transaccional por el que "Mapfre" pagó a la Sra. Mariana la cantidad de 5.711'81 € (doc 2 de la demanda).

Centrada así la cuestión discutida, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el seguro concertado por la actora con la aseguradora demandada es un seguro de defensa jurídica, regulado en los artículos 76 a) y ss de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y no un seguro de responsabilidad civil en el que estuviera prevista la defensa jurídica del asegurador, al cual no le es aplicable el régimen legal del seguro de defensa jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 g), en relación con el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro, de modo que, en principio, no es preciso que concurra el conflicto de intereses exigido por el artículo 74 para que el asegurado pueda designar libremente Abogado, sino que por el contrario, en el artículo 76 d) se prevé expresamente para el seguro de defensa jurídica que el asegurado pueda designar libremente al Abogado.

Y de acuerdo con el artículo 76 a)de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, incorporado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, " y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro".

En consecuencia, según el tenor literal del artículo 76 a) de la Ley de Contrato de Seguro, la aseguradora se obliga a prestar a su asegurado la asistencia jurídica, no sólo judicial, sino también extrajudicial, de modo que cualquier limitación en la cobertura de la aseguradora en relación con la asistencia jurídica extrajudicial habría precisado de pacto expreso aceptado por el asegurado, por cuanto es doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996;RJA 3881/1996, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987, y 15 de abril y 14 de mayo de 1988 y, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000; RJA 9308/2000,que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, 14 de diciembre de 1990, y 4 de junio de 1999 ),la que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, considera sin validez, e inoponibles por la aseguradora, las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencias del tribunal Supremo de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, y 30 de diciembre de 2005;RJA 3579, y 9195/2000, y 179/2005 ) la que viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, en los términos del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, entendiéndose por cláusula limitativa como aquella que opera para restringir, condicionar, o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y por cláusula de exclusión del riesgo aquella que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.

Es decir que las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se establecen exclusiones objetivas de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato, o con arreglo al uso establecido, y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual.

No obstante la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este...

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