SAP Vizcaya 575/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteFERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI
ECLIES:APBI:2002:2495
Número de Recurso999/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución575/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 575/02

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZEn BILBAO, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 64/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante D. Fernando representada por el Procurador Sr. Atela Arana y con Letrada Sra. Idoia Longa Peña y como apelado que se opone al recurso de apelación VR-2000, S.L. representada por el Procurador Sr. Gorrochategui.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 12 de Julio de 2001 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, en nombre y representación de D. Fernando , contra UR-2000, S.L., representada por el Procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos formulados contra él en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 999/01 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para Votación y Fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos sometidos a enjuiciamiento son los siguientes: el demandante concertó con la empresa demandada un descenso en balsa por el río Gállego el día 24 de octubre de 1.999; en el curso del descenso la canoa o balsa en que se desplazaba el demandante, el monitor y varias personas más volcó sufriendo lesiones el demandante en cuya curación empleó 4 días de baja con ingreso hospitalario y 146 días de baja impeditiva, restándole como secuelas una limitación de movilidad en el tobillo derecho de 10º en la flexión dorsal y 10º en la plantar; ligera atrofia del gemelo derecho sin repercusión funcional y una cicatriz quirúrgica escasamente apreciable y de unos 11 centímetros de longitud, ubicada en la cara externa del tobillo derecho ( informe pericial, folios 172 y 173 ). El día de los hechos el río Gállego tenía un caudal notoriamente superior al de los días anteriores y posteriores, de 113,6 metros cúbicos por segundo, según informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro obrante a los folios 157 y ss lo que debía determinar, según el demandante y recurrente, que no se hiciera el descenso ante las hostiles condiciones del medio. Una testigo presente en la misma embarcación, Dª Eugenia , depone que el día de los hechos había un fuerte caudal y así se lo hicieron notar al monitor quien, pese a ello, mantuvo la excursión. Estima la Sentencia recurrida que estamos en presencia de un deporte de riesgo en que los eventuales resultados dañosos han sido asumidos por los participantes y, al no estar acreditado a su entender que el día de los hechos hubiere un caudal excepcional o circunstancias anómalas que aconsejaran la suspensión del descenso, prueba que incumbe al demandado, desestima íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Resulta sumamente esclarecedora la Sentencia del TS de fecha 17 de octubre de 2.001, referencia de El Derecho 931/01, por referirse a una supuesto muy similar ( se trataba, en el caso analizado por el TS de una prueba de descenso en bote neumático idéntica al de autos ) si bien con un resultado muchísimo más grave que el que nos ocupa. Dice en su larga sentencia el TS lo que seguidamente transcribimos: "

TERCERO

Las circunstancias concurrentes en el caso de autos demandan, según la técnica doctrinal dominante, tratar el tema controvertido, acomodando el examen de sus presupuestos y consecuencias jurídicas, con arreglo a la normativa de la responsabilidad contractual, y más concretamente dentro de los deberes secundarios de protección (Schutzpflichten) que en nuestro Código tienen un sólidofundamento en el art. 1258 - principio de la buena fe como contenido integrador del contrato-, aunque algún sector doctrinal vea también su soporte, si bien ya solo en la perspectiva del deudor, en la exigencia de la diligencia debida (art. 1104 CC ). El hecho de que la resolución recurrida haya resuelto el pleito en sede de culpa extracontractual, y en la misma línea venga configurado el recurso de casación (aunque en el informe oral ante esta Sala se aludió a los dos tipos de responsabilidad civil por daño), no plantea trastorno alguno desde el punto de vista procesal, porque en la demanda se ejercitaron, en forma subsidiaria, las dos acciones, y por otro lado, dadas las circunstancias del caso, no resulta relevante la aplicación de uno u otro régimen jurídico. Por ello, porque la materia de los deberes de protección y de seguridad y su deslinde de la doctrina del desarrollo anormal del contrato todavía es tema novedoso y no totalmente pacífico, y asimismo porque tampoco hay una jurisprudencia anterior unitaria, y asimismo en el...

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