ATS, 23 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso20132/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Recurso N° 20132/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Alberto Jorge Barreiro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. Joaquín Giménez García

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Luciano Várela Castro

D. Alberto Jorge Barreiro

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO. Con fecha 18 de febrero pasado la Procuradora Doña Elena González-Páramo Martínez Murillo, en nombre y representación de Victoriano , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra DON Jesús Carlos , miembro del Parlamento Europeo en la actual Legislatura, DOÑA Adelaida y el Partido Político PODEMOS, por un presunto delito relativo a la Propiedad Industrial de los arts. 273 , 274 y 276 del Código Penal .

SEGUNDO. Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20132/2015, por providencia de 20 de febrero se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-Cumplimentado por medio de apoderamiento apud-acta ante el Juzgado de 1ª Instancia de refuerzo de Torrelavega, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO. El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 16 de marzo de 2015 alegando que procede declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella interpuesta, al ostentar el Sr. Jesús Carlos la condición de miembro del Parlamento Europeo y la inadmisión de la misma con arreglo a lo dispuesto en el art. 313 de las LECrm.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. La representación procesal de Victoriano interpone querella contra Jesús Carlos , Parlamentario Europeo en la actual Legislatura, y Adelaida , a los que imputa un delito relativo a la propiedad industrial, de los arts. 273 , 274 y 276 del Código Penal . En el escrito de querella se contienen los hechos que sintetizados dicen:

El querellante es titular de la marca "Podemos" concedida el 28 de noviembre de 2014 por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Su registro en la Oficina Española de Patentes y Marcas, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en la clase 45, relativa a Servicios de Grupo de Presión Política, con cumplimentación de las disposiciones establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, le confiere, dice el querellante, el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico durante un plazo de diez años: desde el 12/6/2014 hasta el 12/6/2024. Por lo tanto, señala, la marca "Podemos" está en vigor y es utilizada por el querellante para distinguir su agrupación política.

Con respecto a los querellados se afirma en el escrito de querella que han inscrito en el registro de partidos políticos del Ministerio del Interior el partido político "Podemos", contra el que también se querella, utilizando el mismo nombre que el querellante tiene registrado y con iguales fines: los servicios de presión política, con lo cual estarían vulnerando los derechos exclusivos que sobre la marca "Podemos" tiene el querellante, beneficiándose de unas expectativas que no le corresponden.

De otra parte, refiere el querellante que, ante la imposibilidad de registrar la marca Podemos en la Oficina de Patentes y Marcas en el epígrafe que le correspondería como partido político (clase 45) por tenerla ya registrada el querellante, los querellados inscribieron la marca "Podemos" en la clase 35, relativa a publicidad y gestión y administración de negocios comerciales.

Así las cosas, el querellante reprocha a los querellados que, dedicándose según su página web a actividades fundamentalmente políticas más que a publicitarias y comerciales, vendrían utilizando, pues, la marca del querellante con un destino y finalidad distintos al que se refiere su registro, vulnerando así sus derechos.

A fin de evitar la presentación de esta querella, remitió con fecha 20 de enero de 2015 un burofax al querellado "Podemos" cuyos representantes son los otros dos querellados, interesando el cese en la utilización de la marca "podemos", sin respuesta alguna.

SEGUNDO. La querella se dirige, entre otros, contra un parlamentario europeo ( Jesús Carlos ) que goza de la misma inmunidad que los parlamentarios españoles, pues así lo establece el art. 9 del Protocolo n° 7 sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas (DOVE 17 de diciembre de 2007), anejo al Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, y posteriormente en virtud del tratado de Amsterdam, anejo al Tratado de la CE, concretamente en su art. 10, apartado a ). La inmunidad subsiste en el tratado de Lisboa. Visto lo cual, no se suscitan dudas de que esta Sala es competente para conocer de la querella.

TERCERO.- El querellante entiende que los hechos expuestos son constitutivos de un delito del art. 274 CP toda vez que los querellados están utilizando una marca que les corresponde en exclusiva.

Ese precepto establece que: "Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento de titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique u de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos...".

Pues bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala vienen entendiendo que la lesión del bien jurídico, el atentado a los derechos del legítimo poseedor de que habla el art. 274, solo se produciría en la medida en que la conducta típica de reproducir, imitar, modificar o utilizar se realice dentro del ámbito mercantil o industrial. Es posible, pues, afirmar que la delimitación del injusto ha de realizarse, tanto desde la perspectiva valorativa de la naturaleza del bien jurídico protegido como desde la dimensión del sustrato material de la propia dimensión externa de la conducta, atendiendo al elemento común de ciertos actos que se ejecutan con fines industriales o comerciales, sin que quepa cuestionar que la marca tiene un indudable contenido patrimonial que goza de protección penal. Así lo constata el art. 4.1 de la Ley de Marcas , de 7 de diciembre de 2007: "Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras".

En el caso que nos ocupa todo indica que la actividad de los querellados no tiene como objetivo fines industriales o comerciales, cuando menos en su ámbito prioritario o sustancial, ya que se muestra ajena al campo empresarial y se circunscribe fundamentalmente al campo político, encontrándose inscrito "Podemos" como partido político en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, según señala el querellante en su relación de hechos.

Siendo así, la circunstancia de que de forma secundaria y circunstancial los querellados pudieran realizar una actividad económica relacionada con los signos distintivos de su partido político no quiere decir que su conducta como entidad esté encauzada y tenga como objetivo prioritario fines comerciales o industriales, ni prestar servicios de esa índole.

Por lo demás, tampoco se aporta por la parte querellante documentación acreditativa de la inscripción de la marca "Podemos" que se le atribuye a los querellados, ni de los datos relativos al signo distintivo que pudiera confundirse con el del querellante.

Por lo expuesto, y conforme al art. 313 LECr ., procede inadmitir a trámite la querella por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para el conocimiento de la querella formulada por la representación procesal de DON Victoriano contra DON Jesús Carlos , DOÑA Adelaida y el Partido Político PODEMOS. Y, 2º) Acordar la inadmisión a trámite de la querella y el archivo de las actuaciones al no apreciar indicio alguno de delito.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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