STS 207/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:1005
Número de Recurso1163/2003
ProcedimientoPENAL - PENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución207/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rebeca, Juan Alberto, Flor, Germán, Antonieta, Jose Pedro y Aseinver S.A. (en concepto de Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, por delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol; siendo parte recurrida Felipe y Valentín, representados por los Procuradores Sr. De Cabo Picazo y Sr. Velasco Fernández, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado nº 131/98, por delito de estafa y apropiación indebida, contra Felipe y Valentín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, que con fecha 29 de Enero de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- La cía. "Angipac S.L." --de la que eran socios, entre otros, Don Felipe y Don Valentín, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales--, cuyo objeto social era la actividad inmobiliaria en general, exceptuando el arrendamiento financiero, adquirió por permuta un solar ubicado en los núms. NUM000-NUM001 de la c/DIRECCION000, de esta capital, a fin de construir en él un edificio de cinco plantas destinadas a vivienda y cuatro plantas subterráneas destinadas a parking.- Con fecha 26 de Febrero de 1991 la cía. "Angipac S.A." representada por Don Pedro Jesús --quien había sido nombrado DIRECCION001 de dicha compañía por un plazo de cinco años mediante escritura pública autorizada por el Notario Don Miguel Ángel García-Ramos Iturralde de fecha 8 de Junio de 1989--, concertó un préstamo hipotecario con la entidad "Caja de Ahorros de Cataluña", por importe de 470.925.000 pts., con el objeto de financiar la construcción del inmueble más arriba relacionado.- Una vez iniciada la construcción del inmueble, la cía. "Angipac S.L." comenzó la venta de los pisos y plazas de aparcamiento proyectadas construir, realizando, entre otras, los siguientes contratos de compraventa de plazas de parking: En fecha 29 de Marzo de 1993, interviniendo en representación de la cía. "Angipac S.L." Don Valentín --quien, en virtud de acuerdo del Consejo de Administración de la mencionada compañía de fecha 10 de Febrero de 1993, elevado a escritura pública el día siguiente, había sido nombrado DIRECCION002 junto con Don Pedro Jesús--, de la plaza núm. NUM002 a Don Jose Francisco, representado por sus padres Don Baltasar y Doña Valentina.- En fecha 1 de Junio de 1993, interviniendo en representación de la cía. "Angipac S.L." Don Pedro Jesús, de las plazas núms. NUM003 y NUM004 a Don Jose Antonio, Doña Rita, Don Bernardo y Don Plácido.- A partir del contrato precedentemente relacionado intervino en todos los demás que a continuación se consignarán, en representación de la cía. "Angipac S.L.", Don Pedro Jesús.- En fecha 2 de Junio de 1993, de las plazas núms. NUM005 --a Doña Rosa-- y NUM006, a Doña Rebeca.- En fecha 3 de Junio de 1993, de las plazas núm. NUM007 --a Don Juan Alberto y Doña Flor -- y NUM008 y NUM009, a Don Gonzalo y Doña Olga.- En fecha 8 de Junio de 1993, de las plazas núms. NUM010 --a Don Germán y Doña Mercedes--, NUM011 --a Don Abelardo y Doña Julieta--, NUM012 y NUM013 --a Don Rosendo y Doña Lucía-- y 149, a Don Cornelio y Doña Esperanza.- En fecha 10 de Junio de 1993, de las plazas núms. NUM014 --a Don Carlos Alberto-- y 156, a Doña Dolores.- En fecha 21 de Junio de 1993, de las plazas núms. NUM015, NUM016 y NUM017, a Don Esteban y Doña Carina --en nombre propio y, a su vez, en representación de su hija menor de edad María Purificación y a Don Luis Antonio y Don Gaspar.- En fecha 23 de Junio de 1993, de las plazas núms. NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021 a Don Jesús Carlos y Doña Carmen.- En fecha 14 de Julio de 1993, de la plaza núm. NUM022 a Don Pedro, y En 20 de Julio de 1993, de la plaza núm. NUM023 a Don Jose Pedro.- En todos los contratos precedentemente relacionados se contenía como estipulación segunda la del siguiente tenor literal: "La parte vendedora confiesa que tiene recibida de la parte compradora el total precio de la venta, de la que da carta de pago", en tanto aparecía consignada en la parte expositiva del mismo que; "Haciendo constar la parte vendedora que cancelará dicha hipoteca en el plazo de 90 días a contar del otorgamiento de esta escritura, por lo que no procederá subrogación de la parte compradora".- En fecha 6 de Mayo de 1993, Don Pedro Jesús, obrando en representación de la cía. "Angipac S.L.", otorgó sendas escrituras públicas de compraventa con la cía. "Aseinver S.A.", siendo el objeto de la primera el piso NUM024 puerta NUM025 del edificio sito en el inmueble núms. NUM000-NUM001 de la c/DIRECCION000 y las plazas de aparcamiento núms. NUM026 y NUM027, y el de la segunda el piso NUM010 puerta NUM028 del mismo edificio y plazas de aparcamiento núms. NUM029 y NUM030. Por último, en fecha 19 de Julio de 1993, Don Pedro Jesús, obrando en representación de la cía. "Angipac S.L." otorgó escritura pública de compraventa con la cía. "Aseinver S.A.", siendo el objeto de la misma la plaza de aparcamiento núm. NUM031 del precitado inmueble.- No consta probado si los anteriores contratos se correspondían con compraventas reales o, por el contrario, su otorgamiento respondió a la liquidación por parte de la cía. "Angipac S.L." a la cía. "Aseinver S.A." del resultado económico derivado del contrato de cuentas en participación celebrado en su día con referencia al negocio de construcción por parte de la primera del inmueble sito en la c/DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001 de Barcelona.- No consta probado que Don Felipe y Don Valentín conocieran la situación económica real de la cía. "Angipac S.L.", ni que tuvieran intervención alguna en la gestión económica de la empresa, ni capacidad de disposición de los fondos sociales". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Don Felipe y Don Valentín del delito continuado de estafa del que eran acusados por el Ministerio Fiscal y los acusadores particulares, así como del delito continuado de apropiación indebida del que eran acusados por estos últimos, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio.- Se cancelan y dejan sin efectos cuantas medidas cautelares, tanto personales como reales, se hubieran adoptado con relación a los acusados absueltos". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por la representación de Rebeca, Juan Alberto, Flor, Germán, Antonieta, Jose Pedro y Aseinver S.A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal. SEGUNDO: Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal. TERCERO: Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por inaplicación del art. 15 bis del C.P.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por inaplicación del art. 528 del C.P. de 1973 en relación con el 529.7 del mismo cuerpo legal.

SEXTO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por inaplicación del art. 535 del C.P. de 1973.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 29 de Enero de 2003 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Barcelona absolvió a Felipe y Valentín de los delitos de estafa y apropiación indebida de que fueron acusados en la instancia.

Contra dicha sentencia se formaliza recurso de casación por parte de las acusaciones particulares que lo desarrolla a través de seis motivos.

Estudiamos conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero, encauzados por la vía del error facti del art. 849-2º en denuncia de haber incurrido el Tribunal en error en la valoración de la prueba, error que pretenden acreditar con la documental a que se refieren los tres motivos. Con ello se quiere demostrar que las dos personas absueltas tuvieron la gestión real de la empresa "Angipac S.A." con la consecuencia --en su tesis-- de ser responsables del delito de apropiación indebida o de estafa en relación a las ventas de aparcamientos de vehículos efectuadas, en cuyas escrituras se hacía constar que la parte compradora satisfacía la totalidad del precio y que la parte vendedora --Angipac S.A.-- se comprometía a cancelar la hipoteca sin proceder a la subrogación de la misma a la parte compradora, lo que no fue así.

La sentencia sometida al presente control casacional concluye en el factum que ninguno de los dos acusados tuvieron capacidad de disposición de los fondos ni gestión económica de la empresa, a pesar de ser cierto que tanto por Felipe como Valentín eran socios de Angipac S.A., habiendo sido nombrado el último como DIRECCION002 junto con Pedro Jesús, quien previamente ya había sido nombrado DIRECCION001 de dicha entidad, y ello porque el insinuado Pedro Jesús fue quien intervino en nombre de la empresa en todos los contratos de venta de plazas de aparcamiento reseñados en el factum.

En el motivo primero se citan como documentos acreditativos del error diversas certificaciones del Registro Mercantil de Barcelona en los que aparece que los dos absueltos junto con Pedro Jesús eran socios de Angipac S.A.

En el motivo segundo, se hace referencia a los extractos de la cuenta de Angipac S.A. de la Caixa d'estalvis de Catalunya donde se refleja el movimiento económico de la cuenta, en donde se refleja la ausencia de ingresos para la hipoteca siendo así que los compradores abonaron la totalidad del precio incluido el importe de la parte de hipoteca que les correspondía.

En el motivo tercero se citan las escrituras públicas de compraventa de Angipac S.A. en favor de la también entidad Aseinver S.A. relativas a las plazas de aparcamiento y viviendas adquiridas por Aseinver S.A. en las que también se abonó el precio íntegro sin que Angipac S.A. amortizase la hipoteca.

Ninguno de los documentos citados tiene la aptitud suficiente para patentizar con claridad el denunciado error en el que se dice incurrió el Tribunal.

Este no niega la condición de socios de las dos personas ni la condición de Valentín como DIRECCION003 junto con Pedro Jesús, pero afirma que fue éste quien llevaba de hecho la gestión de la empresa y el que en nombre de ella intervino en las correspondientes escrituras públicas de venta de donde concluye que al no tener aquellos ni la gestión ni la capacidad de disposición procede su absolución, lo que debe ser mantenido desde la documental citada.

Es evidente que en relación a las personas jurídicas --art. 15 bis. anterior Código Penal-- debe seguir manteniéndose el principio de culpabilidad personal al que responde nuestro Código Penal, de forma que la responsabilidad penal deberá ser predicada de aquella o aquellas personas concretas que hayan intervenido en nombre de la persona jurídica en los actos tachados de ilicitud penal, y ello ni en la modalidad de estafa ni en la de apropiación indebida puede ser atribuido a Felipe y Valentín y la implicación de ambos no aparece en ninguna de la documental citada en los tres motivos.

El factum debe ser mantenido al no existir error alguno.

Procede la desestimación de los tres motivos.

Segundo

El motivo cuarto, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente inaplicado el art. 15 bis del Código Penal de 1973.

Dicho artículo, como antes ya se ha insinuado, se refiere a la responsabilidad de los directivos de la persona jurídica, pero hay que hacer notar que dicha responsabilidad no se impone sic et simpliciter por el hecho de ostentar cargo de responsabilidad, lo que será un automatismo incompatible con el concepto de responsabilidad basado en la culpabilidad personal, y por ello el propio art. 15 bis. se cuida de indicar que responderá penalmente quien de hecho actúe como sujeto activo del delito cometido nominalmente por la persona jurídica, y la misma prevención se mantiene en el art. 31 del vigente Código.

De acuerdo con ello, ni está ni consta acreditada la existencia de engaño precedente atribuible a las dos personas absueltas, ni esta intervención en los contratos de compraventa de viviendas y aparcamientos, por lo que su exclusión de la responsabilidad penal es del todo punto correcta.

Tercero

Estudiaremos conjuntamente los motivos quinto y sexto que por la vía del error iuris denuncian como indebidamente inaplicados los delitos de estafa o de apropiación indebida.

Mantenido el factum, es claro que los dos presentes motivos deben ser desestimados pues su suerte está unida a los tres primeros motivos que ya fueron rechazados. El factum no contiene ninguno de los elementos que vertebran el delito de estafa ni de apropiación indebida.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, debemos imponer la imposición de las costas a los recurrentes por su desestimación, así como la pérdida del depósito constituido que se destinará a las atenciones previstas en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de Rebeca, Juan Alberto, Flor, Germán, Antonieta, Jose Pedro y Aseinver S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, de fecha 29 de Enero de 2003, con imposición de las costas a los recurrentes y pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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