STS, 3 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2161/1994
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2161 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Domingo , Don Everardo , Don Gerardo , Doña María Esther , Don Valentín , Don Jose Augusto y Don Carlos Ramón , representados por el Procurador D. Rafael Sánchez Nieto, asistido de Letrado, contra el Auto de 21 de enero de 1994. dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en la Pieza de Ejecución de Sentencia del recurso número 1358/92, Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valdemorillo, representado por el Procurador Don Samuel Martínez de Lecea Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto y confirmar íntegramente el Auto de 21 de diciembre de 1993".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de D. Domingo , presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.1,2 y 4º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador Sr. Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador Don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdemorillo, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte resolución por la que estimando el

recurso, se case y anule el Auto recurrido y se acuerde y declare que el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia dictada lo es a un solo efecto, procediendo por ello la ejecución de la misma, con independencia del recurso planteado.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a .... éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que no procede estimar ningún motivo casacional e interesa de la Sala que declare no haber lugar al recurso imposición de las costas alrecurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 28 de octubre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido ha desestimado el recurso de súplica interpuesto por los hoy recurrentes contra el Auto de 21 de enero de 1994 que acordó denegar la ejecución provisional de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 1358/92, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, por la que se anuló la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Valdemorillo que había denegado la celebración de una sesión plenaria para deliberar y votar una moción de censura contra él planteada.

Recurrida en casación la sentencia, los actores pretendieron sus ejecución provisional, pretensión que rechazó el Tribunal de instancia por entender que la ejecutabilidad material de la sentencia puede ser discutible dado su carácter meramente declarativo y que, en cualquier caso, no procedía su ejecución provisional pues podría ocasionar unos perjuicios de imposible o dificilísima reparabilidad.

SEGUNDO

El caso es igual al que hemos resuelto por Sentencia de 30 de diciembre de 1996, dictado en el recurso de casación nº 710/94, siendo también iguales los motivos en que se fundan los recursos, ambos acogidos al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción: El primero, por infracción del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, el segundo, por vulneración del artículo 9-1 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre.

Esta identidad jurídica sustancial entre los dos procesos nos lleva a reproducir las razones que en dicha Sentencia expusimos para desestimar los motivos reseñados.

En ella comenzábamos diciendo que habrá que recordar que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los actuales el recurso ha de fundarse en los motivos establecidos en el artículo 95.1 de la L.J.C..A., cuando se trata en cambio del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, no son invocables dichos motivos, sino solamente los que específicamente señala el artículo 94.1.c), reducidos a los supuestos de que el Auto resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga lo ejecutoriado; y ello es así porque en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar o bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del citado artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto y lo ejecutado.

Ahora bien, la inaplicabilidad al caso de los motivos del artículo 95.1 de la L.J.C.A. no excluye la posibilidad de que lo que en definitiva denuncien los recurrentes sea alguna de las dos situaciones que señala el artículo 94.1.c), lo que obliga al examen de los motivos que se invocan, bien entendido que tratándose de la denegación de ejecución provisional de sentencia, no cabe hablar de la extralimitación a que se refiere el primer supuesto del apartado c) del precepto últimamente citado, quedando por tanto reducida la posibilidad de éxito del recurso al caso de que la resolución recurrida contradiga lo ejecutoriado, a lo que podría entenderse equivalente en este caso el hecho de que se hubiera rechazado la ejecución provisional pese a concurrir los requisitos exigidos para acordarla.

TERCERO

Fijado lo anterior, continuábamos diciendo que a partir del auto de 11 de enero de 1.993, la jurisprudencia de la Sala viene declarando que el artículo 98.1 de la L.J.C.A., al disponer que "la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida", no establece una ejecución definitiva y automática, que está reservada a las sentencias firmes, según resulta de los artículos 117.3 C.E., 919 de la L.E.C. y 104 de la L.J.C.A., sino que abre simplemente la posibilidad de la denominada ejecución provisional o anticipada, regulada para la casación civil por los artículos 1.722 y

1.723 de la L.E.C., en relación con el artículo 385 de la propia Ley, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, siempre que medie el necesario afianzamiento y el objeto de la sentencia sea el pago de cantidad líquida o liquidable, o, siendo de objeto diferente, no considere el juez "a quo" que el perjuicio que pudiera irrogarse con la ejecución sea irreparable; doctrina a la que, después de citarla, se ajusta fielmente la resolución recurrida, pues aunque el Tribunal de instancia ponga en duda la ejecutabilidad material de la sentencia por su carácter meramente declarativo, ya que se limitó a anular el acto administrativo impugnado, lo cierto es que la "ratio decidendi" de la denegación de la ejecución provisional radica en la apreciación de la irreparabilidad o muy difícil reparación de los perjuicios que podía acarrear dicha ejecución.Pues bien, en ninguno de los dos motivos de casación se trata de combatir el expresado razonamiento del auto recurrido, pues lejos de argumentar que se cumplían los requisitos legalmente exigidos para acordar la ejecución provisional de la sentencia, los recurrentes mantienen la tesis de que la preparación del recurso de casación sólo produce efectos devolutivos.

No pueden prosperar, pues, los motivos invocados, por cuanto que no demuestran, ni lo intentan, que la Sala de instancia debió ejecutar provisionalmente la sentencia dictada, por concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, única posibilidad de que el recurso pudiera ampararse en el segundo supuesto del artículo 94.1.c) de la L.J.C.A., sin que, a mayor abundamiento pueda aceptarse la pretendida infracción del artículo 9.1 de la Ley 62/1.978: su derogación por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, y el régimen unitario del recurso de casación que esta última Ley introdujo en el proceso contencioso- administrativo, cualquiera que sea el procedimiento seguido en la instancia, privan de todo fundamento a la argumentación de los recurrentes.

CUARTO

Al desestimarse los motivos, procede que impongamos las costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Domingo y otros citados en el encabezamiento, contra el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de enero de 1994, dictado en la pieza de ejecución de sentencia del recurso nº 1358/92. Con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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