STSJ Canarias 122/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución122/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000273/2022

NIG: 3501633320220000315

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000122/2023

Demandante: MOVABLES INVERSIONES 2014 S.L.U; Procurador: CRISTINA PIERNAVIEJA IZQUIERDO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Don Jaime Borrás Moya

Presidente

Don Francisco José Gómez de Lorenzo-Cáceres

Doña María del Carmen Monte Blanco

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 273 de 2022, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Cristina Piernavieja Izquierdo, en nombre y representación de la entidad "Movables Inversiones 2014, S.L.U.", bajo la dirección del Letrado don Ignacio Fernández Alegría.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Sra. Abogada del Estado.

La cuantía del asunto se ha considerado indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2022 la Procuradora doña Cristina Piernavieja Izquierdo, en nombre de la entidad "MOVABLES INVERSIONES 2014, SLU", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (REA 35-02524-2021) correspondiente al Impuesto sobre Sociedades 2019 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición notificado el 26 de mayo de 2021 interpuesto contra la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente a dicho impuesto y ejercicio.".

Añadiéndose a renglón seguido: "Concretamente, se instaba la rectificación del modelo 200 del ejercicio 2019 dando lugar a una modificación de la base imponible declarada (por importe de 0 euros, tras la compensación de bases imponibles negativas por importe de 117.750,33€) hasta situarla en una cantidad negativa de -2.196.809,63 €.".

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la resolución recurrida figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Es objeto de la presente reclamación económico-administrativa, presentada el 28/06/2021, el acuerdo de resolución de recurso de reposición, notificado el 26/05/2021, confirmatorio de acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, el cual el órgano administrativo actuante desestima las pretensiones de la entidad referenciada, la cual solicitaba modificar la autoliquidación del ejercicio por existencia de "errores a la hora de reflejar los estados financieros de la entidad ya que no se incluyó la última actualización de estos".

La rectificación instada, del modelo 200 del ejercicio 2019 (presentado el 23/10/2020) implicaba la modificación del Activo, del Patrimonio Neto, así como de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, dando lugar a una modificación de la Base Imponible declarada (por importe de 0 euros, tras la compensación de Bases Imponibles Negativas, por importe de 117.750,33 euros), hasta situarla en una cantidad negativa de -2.196.809,63 euros.

En relación a ello, el acuerdo de resolución de recurso de reposición resume en primer lugar lo alegado por la recurrente en defensa de la procedimiento de la rectificación de autoliquidación solicitada:

"PRIMERA.- En primer lugar no se entiende que se haga distinción entre la validez del contenido en las CCAA a efectos de probar el error de transcripción en el modelo 200 dependiendo de su presentación a depósito en plazo o fuera de plazo dado que la presunción legal de veracidad sobre el resultado contable de la entidad contenido en las cuentas anuales se debe en principio a lo siguiente:

1) Las cuentas anuales se fijan sobre documento público y el art. 319 LEC (en relación con el art. 317 LEC) establece que los documentos públicos hacen prueba plena sobre el hecho, acto o estado de las cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2) Los datos incluidos en las Cuentas Anuales es porque estas cuentas obligatoriamente deben estar depositadas en el Registro Mercantil. El art. 20 del Código de Comercio y el art. 7 del Reglamento del Registro Mercantil establecen que el contenido del Registro se presume exacto y válido.

Por tanto, atendiendo a lo anterior, nada se dice sobre la fecha de dicho depósito mientras el mismo tenga lugar, aunque sea en fecha posterior.

Asimismo, respecto a la presunción de veracidad del contenido del registro, la doctrina mercantilista desde hace años distingue entre dos conceptos jurídicos distintos. Por una parte, están los documentos inscritos en el Registro Mercantil y, por otra, los documentos depositados en el Registro. Parece doctrina unánime mantener que la presunción de veracidad solo recae sobre los documentos inscritos en el registro, mientras que esta presunción no puede aplicarse sobre los documentos depositados en el Registro Mercantil que no son objeto de comprobación.

En conclusión, puestos a aceptar o no aceptar las CCAA como documento probatorio atendiendo a la fecha de su depósito, debería existir cierta coherencia en la causa, cosa que no sucede por parte de la Administración que se limita a indicar, copiando exactamente el mismo texto de la propuesta sin siquiera realizar matices, que la posibilidad de aceptar la rectificación instada pasa por la presentación de dichas CCAA en plazo, cuando la misma Administración es ya consciente de que eso no es posible para mi representada porque se ha aportado en las alegaciones contra la propuesta el depósito extemporáneo de las mismas.

Por otra parte, no entiende esta parte como la Administración se limita a presumir que pueda no tratarse de un error de transcripción siendo presentada la rectificación días después (y no años) de haber finalizado el plazo de presentación del Impuesto que permitiese, con sentido, entrar en el debate que se aduce en la motivación de si dichas modificaciones se hayan debido a la existencia de errores contables o cambios de criterio que hayan dado pie a una reformulación de los estados financieros cuando no ha sido obviamente el caso.

Más sabiendo que en el ejercicio 2020, el depósito de las cuentas anuales fue realizado con posterioridad al clásico habitual con motivo de la situación inusual de pandemia mundial y que en la fecha de presentación del Impuesto aún se estaba cerrando la auditoría que verifica las cuentas anuales que fueron aprobadas con posterioridad en donde se recoge la aplicación del resultado finalmente consignado en la rectificación y que es el correcto a todos los efectos.

Se adjunta como Anexo II Acta de aprobación de las CCAA mencionadas.

SEGUNDA.- Dicho lo anterior, y siendo la opción que nos ofrece la Administración como modo de poder justificar la rectificación, a sabiendas que no podemos presentarle las cuentas anuales en tiempo y forma, las que reitera nuevamente, ya que se depositaron fuera de plazo, nos centraremos en la otra de las opciones que nos queda, aportar mayor documentación que soporte la veracidad y corrección de los Estados Financieros con los que se solicita la rectificación del modelo 200 del ejercicio 2019.

En concreto, no se nos ocurre un documento con mayor valor probatorio de lo contenido en las cuentas anuales que el Informe de Auditoría de Cuentas Anuales que aportamos en esta instancia, con calificación favorable y de fecha 4 de diciembre de 2020, emitido por un Auditor Independiente en relación con el ejercicio que ahora se solícita rectificar. En dicho informe se refleja que los Estados financieros en él incluidos coinciden con los detallados en la solicitud de rectificación del modelo 200 y con las Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil. Establecen los auditores en el citado informe lo siguiente:

Sobre la base del trabajo realizado, la información que contiene el informe de gestión concuerda con el de las cuentas anuales del ejercicio anual terminado el 31 marzo de 2020 y su contenido y presentación son conforme a la normativa que resulta de aplicación".

Se adjunta como Anexo III el Informe de Auditoría de Cuentas Anuales.

Interesa en este punto dejar constancia de que la actividad profesional de auditoría rece regulada en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. Se establece en el artículo 1 de la citada ley que:

"Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros."

Asimismo, el artículo 4 de la citada Ley 22/2015 regula en su apartado primero lo siguiente respecto a la modalidad de auditoria de las cuentas anuales:

"La auditoría de las cuentas anuales, que consistirá en verificar dichas cuentas a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.

Asimismo, comprenderá...

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