Cuestión Vinculante nº V1759-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 27 de Julio de 2009

Fecha27 Julio 2009

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

En primer lugar, cabe advertir que en el supuesto planteado no existía una única comunidad de bienes, sino dos, lo que requiere un análisis preliminar antes de abordar la tributación de la operación. En efecto, el artículo 392 del Código Civil dispone que "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas". De acuerdo con este precepto, para que exista comunidad de bienes, se requiere que una cosa o un derecho pertenezca pro indiviso a varias personas, por lo que, a sensu contrario, no existirá comunidad de bienes cuando falte esa unidad de cosa o de derecho, sobre la que confluya la titularidad de varias personas. Por ello, en primer lugar, debe analizarse el conjunto de titularidades que recae sobre las seis viviendas, a fin de determinar si existen o no comunidades de bienes constituidas sobre él.

Del escrito de consulta se desprende que la propiedad de las seis viviendas estaba distribuida de la siguiente manera:

Un 50 por 100 de las seis viviendas pertenecía a D. JMA, que era dueño de esa mitad indivisa en pleno dominio.

El otro 50 por 100 de las seis viviendas sin dueño del pleno dominio, sino que éste estaba desmembrado en nuda propiedad y usufructo: La nuda propiedad de esta segunda mitad pertenecía, por terceras partes iguales e indivisas, al consultante y dos hermanos suyos y el usufructo, a D. EBT.

De acuerdo con lo anterior, no cabe sostener que existiera una única cosa sobre la que recayera un único derecho, sino que, por el contrario, sobre las viviendas confluían tres tipos de derechos: El pleno dominio sobre un 50 por 100 (derecho real pleno), que pertenecía a una única persona; un derecho de usufructo sobre el otro 50 por 100 (derecho real de disfrute sobre bienes ajenos, limitativo del dominio), que también pertenecía a una sola persona; y un derecho de nuda propiedad sobre ese mismo 50 por 100, que –en este caso, sí– pertenecía a varias personas pro indiviso.

Por lo tanto, no puede afirmarse que existiera una única comunidad de bienes sobre las seis viviendas como una totalidad, sino dos: una comunidad de bienes sobre el usufructo vitalicio de las seis viviendas, cuyos comuneros eran D. JMA y D. EBT, con un 50 por 100 cada uno, y otra comunidad de bienes sobre la nuda propiedad de las mismas seis viviendas, cuyos comuneros eran D. JMA , el primero de ellos con una participación del 50 por 100 y los otros tres, con una participación individual del 16,66 por 1000 cada uno. La confluencia de estos dos derechos –usufructo vitalicio y nuda propiedad– sobre las mismas viviendas no permite considerar que existiera una comunidad de bienes sobre ellas, ya que los derechos y obligaciones derivados de ellos son diferentes e, incluso, opuestos entre sí (los derechos y obligaciones del usufructuario constituyen obligaciones y derechos del nudo propietario).

Afirmar que en el caso planteado existe una única comunidad de bienes equivaldría a decir que siempre que confluyan distintos derechos sobre un mismo bien...

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