STS, 17 de Octubre de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:6673
Número de Recurso5779/2002
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 5779 de 2002, interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintiuno de junio de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 334 de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección novena, dictó Sentencia, el veintiuno de junio de dos mil dos, en el Recurso número 334 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores de fecha 27 de enero de 1999, confirmada en vía de recurso ordinario por resolución de la Subsecretaría del citado Departamento de fecha 20 de abril de 1999, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

En escrito de diecinueve de julio de dos mil dos, la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Don Juan Luis, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de junio de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Providencia de treinta de julio de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de siete de octubre de dos mil dos, la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Don Juan Luis, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecinueve de diciembre de dos mil tres.

CUARTO

En escrito de once de febrero de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de octubre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de veintiuno de junio de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 334/2000, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmada por vía de recurso ordinario por Resolución de la Subsecretaría del citado Departamento de 20 de abril de 1999.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el segundo de sus fundamentos de Derecho estableció a modo de hechos probados o significativos para la resolución del litigio los siguientes:

"

  1. El actor con fecha 18 de marzo de 1996 solicitó el nombramiento de Intérprete Jurado para los idiomas Inglés y francés con exención de los exámenes previstos en el art. 14 del Real Decreto 2555/77 de 27 de agosto alegando ser Licenciado en Traducción e Interpretación por la Facultad de Traductores e Intérpretes de la Universidad de Granada y reunir el resto de requisitos establecidos en el Real Decreto 79/96 de 26 de enero, acompañando la documentación que estimaba pertinente.

  2. Segundos (sic) debe decir seguidos los trámites pertinentes y tras la solicitud de diversa documentación la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores en fecha 27 de enero de 1999 desestimó la solicitud del actor por "no quedar acreditado que reúne el número de créditos en traducción jurídica y económica exigido por la OM de 21 de marzo de 1997", dicha resolución en lo que aquí interesa es del tenor literal siguiente:

    1) la documentación aportada no aclara suficientemente el número de créditos que ha obtenido en traducción jurídica y económica. El certificado enviado por usted con fecha 18 de marzo de 1998 asigna un total de 15 créditos en traducción jurídica y económica a las asignaturas "Traducción Especializada I y II", siendo así que sólo a partir del curso 192-93 (sic) se empezó a asignar este número de créditos al conjunto de las dos asignaturas. En cualquier caso, el programa enviado correspondiente a "Traducción Especializada I" no tiene ningún contenido jurídico y/o económico.

    2) En cuanto a los créditos por prácticas en empresas, no se encuentran debidamente acreditados ya que, en vista de la documentación aportada, no es posible contabilizar a efectos del nombramiento los 15 créditos obtenidos en la empresa Comismar, puesto que el certificado de la misma empresa dice literalmente que su trabajo consistió en "(...) traducciones de manifiestos de embarque (...) tanto de los idiomas inglés y francés al castellano como viceversa, así como interpretaciones en ambos idiomas de conversaciones que a diario se llevan a cabo".

  3. Disconforme la actora interpuso recurso ordinario contra dicha resolución, recurso que fue desestimado por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores de fecha 20 de abril de 1999".

    La Sentencia tras referirse en el fundamento tercero al planteamiento que efectuó el recurrente de su pretensión, expuso en el cuarto la normativa de aplicación al supuesto, y en el sexto dio por buenos los créditos que el recurrente reclamaba que se le reconocieran por prácticas. Por el contrario, en el fundamento de Derecho quinto rechazó el cómputo de los seis créditos alegados en la asignatura de Traducción Especialidad I y así expuso que: "y no discutiéndose los 9 créditos acreditados en la asignatura de Traducción Especialidad II, ha de examinarse si pueden computarse los 6 créditos alegados en la asignatura de Traducción Especialidad I.

    Entiende la resolución impugnada que para poder asignarse tales créditos, la correspondencia de la asignatura con las materias de traducción jurídica y económica ha de estar avalada por los programas de dicha asignatura, y así se establece en efecto en el Apartado Segundo de la OM de 21 de marzo de 1997.

    Por otra parte aprecia la resolución impugnada que el Programa enviado correspondiente a la Asignatura "Traducción Especializada I" no tiene ningún contenido jurídico y/o económico y en efecto así se aprecia claramente del Programa obrante al documento 6 del expediente que carece de tales contenidos.

    Alega el actor al respecto y aporta como documento n° 3 de su escrito de demanda un Programa de la asignatura "Traducción Especialidad I" de octubre de 1991 que modificaba el anterior, Programa que curiosamente no fue aportado con la documentación inicial, pero es lo cierto, que de tal Programa se desprende que "el último trimestre del curso se dedicará a la traducción de textos especializados en humanidades y economía" y que en la evaluación el examen final versará sobre textos literarios, de turismo, de cine y un texto de economía o humanidades. Pues bien, entiende la Sala que tal Programa no acredita tampoco la necesaria correspondencia (exigida tanto por el Real Decreto 79/1996 de 26 de enero como por la OM de 21 de marzo de 1997 ) con las materias de Traducción Jurídica y económica; en cuanto a la economía por cuanto se comparte con la de humanidades y puede aprobarse la asignatura sin examen final de un texto de economía y en cuanto a la jurídica por su inexistencia y es lo cierto que la normativa antes citada exige la preparación específica en traducción tanto jurídica como económica".

    Como consecuencia de lo anterior en el fundamento de Derecho séptimo la Sala expresó que: "En consecuencia deben reconocerse al actor los 15 créditos obtenidos en las prácticas, pero no pueden reconocerse por lo ya expuesto los 6 créditos alegados por la asignatura de "Traducción Especialidad I", quedando reducidos los créditos computables por asignaturas a los 9 de la asignatura "Traducción Especialidad II", y puesto que la Orden de 21-3-97 exige que al menos 12 de los 24 créditos exigidos en traducción jurídica y económica correspondan a asignaturas, ha de concluirse como se efectúa en las resoluciones impugnadas en que el actor no acredita reunir los requisitos exigidos para el nombramiento de Intérprete Jurado, al amparo de lo dispuesto en el art. 15.2 del Real Decreto 2555/77 de 27 de agosto en redacción dada por el Real Decreto 79/96 de 25-1 desarrollado por la OM de 21-3-97 ".

    Atendidas esas razones la Sala desestimó el recurso y confirmó los actos recurridos.

TERCERO

El recurso contiene un único motivo de casación al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Pues bien en este supuesto el debate se concreta en la interpretación de un aspecto determinado de una norma. Se trata de saber si la decisión que adoptó la Administración y que la Sala encontró conforme a Derecho fue o no correcta, atendiendo a lo dispuesto en la Orden de 21 de marzo de 1997.

El artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, dispuso que "las personas que se encuentren en posesión del título español de licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, podrán obtener, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14 del citado Real Decreto, el nombramiento de Intérprete jurado, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Poseer la nacionalidad española o la de cualquier otro estado miembro del espacio económico europeo. b) Acreditar, mediante la correspondiente certificación académica, que han superado las asignaturas de la licenciatura en Traducción e Interpretación o titulación extranjera equivalente debidamente homologada, que, conforme a los planes de estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento. c) En el supuesto de títulos extranjeros homologados correspondientes a sistemas educativos de países en los que el español no sea la lengua oficial, acreditar que una de las lenguas estudiadas es el español".

El Real Decreto no reconoce, por tanto, a dichos licenciados el derecho a acceder automáticamente al nombramiento de Intérpretes jurados, sino que les exige que acrediten que han recibido, a lo largo de la licenciatura, una formación suficiente en traducción jurídica y económica e interpretación oral.

Precisamente, y puesto que el Real Decreto no establecía los criterios para determinar qué se entiende por preparación específica en dichas materias, se dictó la Orden de 21 de marzo de 1997, de desarrollo del artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas y en la cual se precisa dicho concepto y se determinan, en consecuencia, los requisitos que han de reunir los licenciados en Traducción e Interpretación que quieran obtener el nombramiento de Intérprete jurado sin realizar los exámenes habituales.

En concreto, el apartado segundo de la Orden establece literalmente lo siguiente: "A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y económica y de 16 créditos en interpretación. De los 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente de Traducción Jurídica y/o Económica" o a asignaturas denominadas "Traducción Especializada" cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas. Los restantes créditos, hasta el total de 24, podrán obtenerse mediante la realización de prácticas en empresas, debidamente tuteladas y avaladas por la Universidad, y/o del proyecto de fin de carrera, siempre que esté directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos. A estos efectos no se tendrán en cuenta los trabajos que versen sobre aspectos teóricos de la traducción. Estos 24 créditos deberán referirse necesariamente a cada una de las lenguas extranjeras para las que se solicite el nombramiento y siempre en combinación con el castellano".

Por lo tanto la clave para resolver la cuestión que nos atañe se ciñe a determinar si en el supuesto concreto se cumple lo dispuesto en el párrafo de la Orden que exige que "de los 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente de Traducción Jurídica y/o Económica" o a asignaturas denominadas "Traducción Especializada" cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas".

El argumento del recurrente se expone en el recurso afirmando que "la Orden Ministerial no dice en ningún momento que ambas materias deban coincidir dentro del programa de una asignatura para poder efectuar el cómputo de los créditos, sino que se limita a exigir un cómputo total de créditos en ambas materias (que no asignaturas), económica y jurídica, a lo largo de toda la Licenciatura en Traducción e Interpretación. La situación del recurrente es perfectamente admisible y concordante con el supuesto de hecho contemplado por la norma, ya que parte de la asignatura "Traducción Especialidad I" se refería, entre otras materias, a la traducción económica, y que en la asignatura "Traducción Especialidad II" había una parte que se refería a la traducción económica y otra a la traducción jurídica".

En definitiva lo que cuestiona el motivo no es más que la valoración de la prueba que hizo la Sala de instancia, tal y como se desprende del fundamento quinto de la Sentencia recurrida, tomando en consideración para ello lo que resultaba de los programas de las asignaturas de Traducción Especializada I y II, y así en cuanto a la primera concluye que no tiene ningún contenido jurídico y/o económico. Partiendo de lo expuesto es evidente que no contaba el recurrente más que con los nueve créditos que no se le discutieron de la asignatura Traducción Especialidad II, y por ello no alcanzaba los doce créditos necesarios que exigía la norma de aplicación y que resultaran de asignaturas denominadas de Traducción Jurídica y/o económica o asignaturas denominadas Traducción Especializada.

Como no se acredita, por mas que el recurrente discrepe de la conclusión de la Sala, que ésta hubiera efectuado una interpretación arbitraria de la norma o alcanzado en su interpretación un resultado carente de lógica o de razón de ser, procede rechazar el motivo y desestimar el recurso.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil quinientos euros. (1.500 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 5779/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de veintiuno de junio de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 334/2000 deducido contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmada por vía de recurso ordinario por Resolución de la Subsecretaría del citado Departamento de 20 de abril de 1999, y que denegó el nombramiento de intérprete jurado, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas al recurrente, con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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