STS, 22 de Marzo de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2004:1945
Número de Recurso161/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el numero 161/01, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad Oscagas S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de julio de 2000, en el recurso numero 1052/96-A. Habiendo comparecido la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 14 de julio de 2000, sentencia en el recurso 1052/96-A, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Primero.- Se desestima el presente recurso contencioso administrativo numero 1052/96-A interpuesto por la representación procesal de la mercantil actora OSCAGAS, S.A., contra la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Huesca, que se especifica en el encabezamiento de esta sentencia, por ser la misma conforme a derecho.

Segundo

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Oscagas S.A., presentó, con fecha 25 de septiembre de 2000, escrito de interposición de RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala se estime el recurso, se case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su día otra conforme derecho por la que se estime el precitado recurso contencioso administrativo. Con dicho escrito se adjuntaban copias simples de las sentencias dictadas por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de octubre de 1994, 22 de abril de 1994, 14 de diciembre de 1994 y 27 de abril de 1995.

TERCERO

La Sala de instancia, por providencia de 29 de septiembre de 2000, acordó tener por anunciado recurso de casación para unificación de doctrina y previamente a su tramitación solicitar del Tribunal Supremo, Sección Cuarta de la Sala Tercera, certificación con expresión de su firmeza de las sentencias a las que se refiere el escrito de interposición.

CUARTO

La Sala de instancia, por providencia de 2 de noviembre de 2000, acordó tener por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de casación para unificación de doctrina y dar traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, por medio de escrito presentado el 5 de diciembre de 2000, formalizó su oposición al recurso y solicita se eleven los Autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, y se pase a dictar Sentencia por la que se desestime en su totalidad el mismo y se proceda a la expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por Providencia de 5 de diciembre de 2000, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Por Providencia de esta Sala de 16 de junio de 2.003, se concede a las partes personadas un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre las siguientes causas de inadmisión

a).- Aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación para la unificación de doctrina (disposición transitoria primera , en relación con el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional). b).- Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 11.650.456 pesetas, sin embargo, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, que aunque totalizadas ascienden a 9.708.713 pesetas, no rebasan la cantidad de tres millones de pesetas, artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional.

OCTAVO

La representación procesal de Oscagas S.A., formula las siguientes alegaciones :

  1. El problema de fondo viene resuelto por lo dispuesto en el art. 96.3 de la Ley 29/98, al ser su cuantía superior a 3.000.000 Ptas. en primera instancia se fijo en 11.650.456 Ptas., según se recoge en el Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social, incoada por los Servicios Provinciales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huesca, de fecha 30/04/95 y referida a los meses de noviembre de 1994 a 14 de junio de 1995.

  2. Caso de no admitirse el recurso, Oscagas S.A., quedaría notoriamente perjudicada al producirse una manifiesta indefensión que iría en contra del art. 24 de la Constitución y mas teniendo en cuenta que, la demanda se presentó en febrero de 1997, por tanto, muy anterior a la entrada en vigor de la Ley 29/98, de 13 de julio, sobre la cual la providencia alega causas de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina.

NOVENO

Por Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2.003, se tienen por formuladas alegaciones por la representación procesal de Oscagas S.A., y se declara caducado al tramite concedido a la Tesorería General de la Seguridad Social.

DECIMO

Por providencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2003 se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de marzo de 2004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto que nos ocupa el proceso versó sobre la resolución de la Dirección Provincial de Huesca de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 27 de junio de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, nº 69/96, cuyo principal asciende a 9.708.713 pesetas.

SEGUNDO

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1.998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso no ha de ser otra que la regulada en dicha Ley.

TERCERO

Es preciso tener en cuenta que, con arreglo a la citada Ley 29/1998, los recursos de cuantía inferior a 10 millones de pesetas que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos frente a las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.3-, como esta Sala ya ha declarado en relación a actos dictados por los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social -por todas, Sentencias de 11 de abril de 2000 y 13 de noviembre de 2000, dictadas en las cuestiones de competencia números 376/99 y 180/00-, y en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

CUARTO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y que la Disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la Disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas "en única instancia".

Es cierto que en el apartado 1 de la Disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las expresadas Salas, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos", -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se pretende interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Otra interpretación prácticamente vaciaría de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1988- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -Disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación -ordinaria y para la unificación de doctrina- las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

En ningún caso, ha de considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. Y, asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que el que lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

SEXTO

En el caso de autos, se impugna un acto administrativo de cuantía inferior a 10.000.000 ptas. dictado por un órgano desconcentrado -la Dirección Provincial- cuya competencia se extiende al territorio de una sola provincia, la de Huesca, y que se encuentra incardinado en la estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que nuestro ordenamiento jurídico encomienda (art. 63 del R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y art. 1 del R.D. 1314/1984) la gestión de los recursos económicos y de administración financiera del servicio común de la Seguridad Social en tanto que estas competencias están reservadas al Estado en garantía de la unidad y la solidaridad del sistema público (STC 124/1989, de 7 de julio), teniendo la consideración de servicio común con personalidad jurídica propia, independiente de la Administración General del Estado, debiendo ser considerado organismo público autónomo (según se desprende de la Disposición Adicional Sexta , en relación con los arts. 41, 42, 43.1 a), 44.1 y 2a) y 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril) que desarrolla las funciones que tiene encomendadas a través de órganos centrales con competencias sobre todo el territorio nacional y otros de ámbito provincial cuyas atribuciones se constriñen al territorio de una provincia. En el caso enjuiciado, el acto objeto del recurso contencioso- administrativo proviene de una Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, por lo que su control jurisdiccional corresponde [ex art. 1.1, 2.d), 8.3 y 13.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la L.J. C.A.] al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca.

SEPTIMO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 11.650.456 pesetas, según el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, sin embargo, según se comprueba en el expediente administrativo, el principal del acta de liquidación nº 69/96, que declara la responsabilidad solidaria de Oscagas S.A., por las deudas contraidas con la Seguridad Social, por la subcontratista Spronciu Canalizaciones S.L., asciende a 9.708.713 pesetas, y liquida desde noviembre de 1994 a junio de 1995, y, además, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otras, las Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio y 16 de octubre de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas, referidas al periodo desde noviembre de 1994 a junio de 1995, que totalizadas ascienden a 9.708.713 pesetas, puede rebasar la cantidad de 3.000.000 de pesetas, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

OCTAVO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de febrero de 1994, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue mas oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación, Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2003.

NOVENO

Resulta obligado imponer las costas procesales al recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad Oscagas S.A., contra la sentencia de 14 de julio de 2.000 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1052/96-A; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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