STS, 2 de Noviembre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:6691
Número de Recurso2329/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa), contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2004 por la Sala de lo social del Tribunal superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 336/2003, formalizado por la entidad recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, de fecha 8 de noviembre de 2002, recaida en autos núm. 889/2002, seguidos a instancia de don Marcos contra el Instituto Nacional de la Salud y contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de julio de 2002 don Marcos presentó demanda contra el Instlituto Nacional de la Salud (Insalud) y contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, formulando la siguiente súplica: "[...] se dicte en su día sentencia por la que se declare el derecho del demandante a percibir con cargo de los demandados, las cuotas de carácter colegial que se corresponden por su condición de profesional incorporado al correspondiente Colegio Profesional como abono de las cuotas correspondientes a las cantidades expresadas en el apartado tercero de este escrito, en tanto no resulten prescritas con más los pronunciamientos que correspondan"

El Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando la demanda formulada por don Marcos contra el Instituto Nacional de la Salud- Sespa condeno al Servicio de Salud del Principado de Asturias a abonar al actor, por el concepto y periodo reclamado la cantidad de 497,67 euros".

SEGUNDO

La Letrada doña Yolanda López Minguez, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa), formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el día 23 de abril de 2004, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias-Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Marcos contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, mantenido en su integridad en trámite de suplicación dice lo siguiente: "Primero.- El demandante, cuyas demás circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda vino prestando servicios por cuenta del Instituto Nacional de la Salud y actualmente para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, que asumió las competencias del anterior desde el 1-1-02, con la categoría y condiciones que figuran en el hecho primero de la demanda. Presta dichos servicios de forma exclusiva para los demandados.- Segundo.- Para el ejercicio de su profesión está colegiado en el correspondiente colegio profesional al que abonó, por el periodo al que se concreta la demanda, la cantidad que es objeto de reclamación.- Tercero.- Interpuso reclamación previa a la via judicial, que no fue atendida, por lo que formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.- Cuarto.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

La Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa), interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación de fecha 23 de abril de 2004. En el recurso se invoca como sentencia de contradicción la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2003, dictada en Sala General (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1422/2003). Asímismo se alegan las infracciones siguientes: a) de la disposición adicional primera de la Ley de Proceso Autonómico, que obliga al Insalud y no a las Comunidades Autónomas a regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a aquéllas; y b) de Decreto 1471/2001 de traspaso de competencias en su punto F) 3 y en los apartados G), J) y K).

CUARTO

Por providencia de 9 de diciembre de 2004 se admitió a trámite el recurso y se acordó que, no habiéndose personado los recurridos don Marcos e Ingesa, no obstante haber sido emplazados con fecha 27 de mayo de 2004, pasara todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe en el plazo de diez días; diicho informe fué emitido en el sentido de ser considerada procedente la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 9 de mayo de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 28 de junio de 2005. Por providencia de 31 de mayo de 2005 se acordó suspender el señalamiento acordado, a fin de que se notificara la sentencia de suplicación de 23 de abril de 2004, así como la providencia de 21 de mayo de 2005 con emplazamiento ante esta Sala de lo Social a Ingesa. Realizado lo acordado, por providencia de 20 de julio de 2005 se señaló nuevamente para el día 26 de octubre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante vino prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa), como ATS/DUE de la Seguridad Social hasta que, en virtud de lo prescrito por el Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (Sespa). El 24 de julio de 2002 el actor formuló demanda contra Insalud y Sespa solicitando su condena al abono del importe de las cuotas colegiales que había satisfecho al Colegio de Enfermería del Principado de Asturias, por importe de 497,67 euros (82.805 pesetas), correspondientes a los años 1998 (6.105 pesetas), 1999 (26.400 pesetas), 2000 (27.000 pesetas) y 2001 (23.300 pesetas).

El Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo dictó sentencia el 8 de noviembre de 2002, cuyo fallo dice así: "Que, estimando la demanda formulada por D. Marcos contra el Instituto Nacional de la Salud-Sespa, condeno al Servicio de Salud del Principado de Asturias a abonar al actor, por el concepto y período reclamado, la cantidad de 497,67 euros". Formalizado recurso de suplicación por el Sespa, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de abril de 2004, que confirmó la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Sespa preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada en Sala General por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 2003 (rec. núm. 1422/2003).

No hay duda acerca de la identidad de hechos y pretensiones existente entre los litigios en que recayeron las sentencias que se comparan. En uno y otro se trata de reclamaciones formuladas por personal estatutario de la Seguridad Social, relativas al pago de las cuotas satisfechas al respectivo Colegio Profesional en un período en el que prestaban sus servicios al Insalud. En los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero de 2002 desde este Organismo al correspondiente Servicio de Salud de la respectiva Comunidad Autónoma (Sespa en el caso de autos e Imsalud en el caso de contraste). Las demandas que dieron origen a ambos procesos se presentaron después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas.

Las dos sentencias estiman las pretensiones de los respectivos demandantes, a los que reconocen el derecho a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas. Ahora bien, difieren los pronunciamientos de dichas sentencias en cuanto la recurrida confirmó la sentencia de instancia, que había condenado al pago de las cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma (Sespa), en tanto que la sentencia de contraste condenó a Insalud y absolvió al Servicio de Salud autonómico (Imsalud).

TERCERO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina correcta, con el correspondiente examen de las infracciones denunciadas, que en el presente caso afectan directamente, según el escrito de recurso, a "la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el Punto F).3 y los apartados G), J) y K [...] del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre".

La doctrina correcta es la establecida en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2003, ahora invocada como sentencia de contraste, que ha sido seguida, entre otras, por nuestras sentencias de 10 de mayo de 2005 (rec. núm. 3079/2004) y 23 de junio de 2005 (rec. núm. 3090/2004), que resolvieron cuestiones prácticamente idénticas a la de autos en el sentido de estimar la demanda y condenar al Insalud (hoy Ingesa), acogiendo el correspondiente recurso que, al igual que en el presente caso, había formulado Sespa.

Dijimos en la expresada sentencia de 10 de mayo de 2005 lo siguiente: "De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: ‹La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado›. Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto, que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondiera al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado [...]".

Tras afirmar que se trata de una disposición con rango de ley, prevalente, por lo tanto, sobre normas reglamentarias, decretos reguladores de las transferencias o acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias, dicha sentencia señala que "en cualquier caso estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, dado que dichos número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá ‹el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitarias para el período 1998-2001› y que tal cierre incluye ‹la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha›".

La mencionada sentencia hace asimismo las siguientes precisiones: "a).- La expresión ‹Administración del Estado›, que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25.1 de la Ley comentada no desvirtúa en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma [...]".

CUARTO

Dicha sentencia de 10 de mayo de 2005 dice a continuación lo siguiente: "El número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001 imputa a las Administraciones del Estado la asunción de la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001 y de los derechos exigibles a dicha fecha. Ahora bien, el art. 43.1 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre, señala que sólo son obligaciones de pago exigibles de la Hacienda Pública las que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Pero el citado artículo 43.1 de la Ley General Presupuestaria se refiere única y exclusivamente a la exigibilidad de las obligaciones de pago de la Hacienda Pública, es decir, se refiere a aquellos supuestos en que se puede exigir de forma directa a la Hacienda Pública el pago real e inmediato de las obligaciones de la misma. Pero tal concepto de exigibilidad no es exactamente el mismo que se utiliza en el antedicho número 3 del apartado F, pues en éste no se trata de llevar a cabo de modo inmediato y efectivo el pago de las obligaciones de la Administración, sino de determinar cuál es la entidad pública responsable de tal pago, y siendo éste el objetivo o finalidad de esta norma, en los casos, como el de autos, en que se trata de remuneraciones o compensaciones del personal que presta servicios a las Administraciones Públicas, debe entenderse que la exigibilidad de esas remuneraciones o compensaciones se produce en el momento de su devengo. Y los conceptos reclamados en este litigio son suplidos adeudados a los actores por la Administración Pública empleadora, derivados de la prestación de servicios de aquéllos, con lo que, para que puedan ser computados a los efectos del comentado número 3 del apartado F, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto que haya recaído sentencia firme que los reconozca.- Es más, si se entienden válidos, en relación con el caso de autos, los argumentos comentados de la sentencia recurrida, la consecuencia que se derivaría de ello sería la de que no sería posible aplicar en este caso el tan repetido número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001, pues contendría un mandato opuesto a lo que prescribe la antedicha Disposición Adicional primera de las Ley 12/1983, y es indudable que prevalecería esta norma sobre aquélla, por su superior rango legal y además por ser la ley especial reguladora de las responsabilidades de las Administraciones en las transferencias del personal.- Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Sespa".

QUINTO

La exposición precedente evidencia que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sespa, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia impugnada. Habiendo de resolverse el debate planteado en suplicación "con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina" (art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), debe estimarse el recurso de suplicación formalizado por el Sespa, con revocación de la sentencia de instancia y con estimación de la demanda en cuanto dirigida contra el Instituto Nacional de la Salud, que debe abonar la cantidad reclamada, ascendente a 497,67 euros, y con desestimación de la demanda en cuanto dirigida contra el Sespa, al que procede absolver de las peticiones deducidas en ésta. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 336/2003, sentencia que casamos y anulamos.

Estimamos el recurso de suplicación formalizado por la Letrada doña Yolanda López Minués, en representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, de fecha 8 de noviembre de 2002, recaída en autos núm. 889/2002, y, revocando esta sentencia de instancia, estimamos la demanda formulada por don Marcos contra el Instituto Nacional de la Salud (actualmente, Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), al que condenamos a abonar al demandante la suma de cuatrocientas noventa y siete euros con sesenta y siete céntimos (497,67 euros), en concepto de cuotas colegiales abonadas entre los años 1998 y 2001, y desestimamos la demanda formulada por dicho demandante contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, al que absolvemos de las peticiones de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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