SAP La Rioja 199/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2007:418
Número de Recurso545/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00199/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100554

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000519 /0006

SENTENCIA Nº 199 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veinticinco de junio de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 519/0006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 545/2006, en los que aparece como parte apelante DON Mauricio, representado por la procuradora DOÑA MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistido por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE, y como apelados SOCIEDAD DE CAZADORES NUESTRA SEÑORA DE LA ANTIGUA Y MUTUASPORT-MUTUA DE SEGUROS DOPORTIVOS, representados por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistidos por la Letrado Doña María Sol Gómez Bezares, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 26 de julio de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Purón Picatoste, en nombre y representación de Don Mauricio, contra la Sociedad de Cazadores Nuestra Señora de La Antigua y contra Mutuasport, Mutua de Seguros Deportivos, representadas por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a las mismas, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, interpone la parte actora recurso de apelación, solicitando su revocación y se dicte otra estimatoria de la demanda, alegando haber incurrido La Juez a quo en error en la valoración de la prueba y la ausencia de medidas precautorias para evitar la salida de animales del coto a la carretera.

SEGUNDO

Dada la cuestión sometida a la consideración de La Sala y las circunstancias concurrentes, no podemos evitar la referencia a la sentencia de este Tribunal nº 121/2007, de 27 de abril, que considera un caso casi idéntico al que nos ocupa, y señala:

"La cuestión objeto de controversia ya ha sido objeto de resoluciones de esta Sala, entre las que ha de ser citadas las Sentencias 183/2000 de 6 de abril, 227/1999 de 5 de mayo, y la 361/1998 de 9 de julio, esta última referida también a aprovechamientos cinegéticos.de caza menor. En otras más recientes se aborda igualmente la cuestión, la 18/2003 de 30 de enero y la 136/2003 de 16 de septiembre y la 43/2004 de 23 de febrero. En ellas todas ellas se afirma que la obligación legal de indemnizar de origen extracontractual, presenta unas notas comunes en su nacimiento si bien tiene, según los casos, matices diferentes.

La ilicitud de las conductas sancionadas en el campo civil es de mayor amplitud que en el ámbito penal y, en ocasiones, su reprochabilidad resulta ser cuasi objetiva, producto de la movilización de elementos de riesgo potencial, como sucede en la circulación de vehículos de motor o en el ejercicio de algunas actividades generadoras de riesgo, como es la caza, cuyos daños, regulados por normas especiales y específicas, deben ser enjuiciados bajo el prisma y en atención a un principio "pro damnato" de protección a las víctimas y de presunción de culpa en el agente dañador.

No obstante es un principio general de reiterada jurisprudencia el que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar en todo caso la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria (SSTS de 20 de octubre de 1950, 30 de enero de 1951, 25 de marzo y 30 de junio de 1954, 10 de octubre de 1958, 14 de febrero de 1959, 5 de abril de 1960, 4 de junio de 1962, 2 de julio y 20 de diciembre de 1966, 16 de junio de 1971, 28 de junio de 1979, 25 de abril y 17 de diciembre de 1988, 13 de febrero de 1993, 29 de abril y 9 de julio de 1994 ), de forma y manera que, aún en los supuestos de responsabilidad objetiva es preciso determinar el quién y cómo se produjo el evento dañoso.

En definitiva, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado o demandados y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (SSTS de 10 de febrero de 1988, 27 de octubre de 1990, 23 de marzo de 1991, 20 de febrero de 1992, 3 de noviembre de 1993, 23 de noviembre de 1994, 16 de diciembre de 1994, 24 de enero de 1995, 29 de mayo de 1995, 31 de julio de 1999 y 2 de marzo de 2000, entre otras).

TERCERO

Sobre la concreta cuestión controvertida se ha de reiterar que la responsabilidad pretendida por la parte demandante y recurrente se encuadra dentro del ámbito de la llamada responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 33 Ley 1/1970 de 4 abril, de Caza y 35 del Reglamento aprobado por Decreto 506/1971 de 25 marzo, que consagran el principio subjetivista propio de la responsabilidad exigible por los daños y perjuicios causados por las especies cinegéticas y reclamables del propietario de la caza; legislación esta invocable frente a la precedente y que dimanaba del artículo 1906 del Código Civil que imponía una responsabilidad puramente "objetiva", (entre los escasísimos supuestos en que el legislador la acuerda en el ordenamiento jurídico); preferencia ésta que ha venido siendo reconocida jurisprudencialmente, así en SSTS de 26 noviembre 1992 o la de 7 febrero 1994.

Asimismo y en lo que se refiere a esta Región, la Ley 9/1998 de Caza de La Rioja, en su artículo 13.1, establece que los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial con concesión administrativa para su aprovechamiento privado o deportivo, serán indemnizados por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos. Establecido lo precedente, la responsabilidad que se reclama, aún excluido el carácter puramente objetivo, no escapa de la propia exigible en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual o Aquiliana y, por ende, aplicable la doctrina genérica que le es inherente en cuanto, conforme a unánime jurisprudencia, el resultado lesivo producido viene en recordar que no se adoptaron cuantas medidas hubieran sido necesarias para evitar daños previsibles y evitables o, en su defecto, que no se agotó la diligencia por lo que tal razonamiento reclama la "inversión de la carga de la prueba" en el sentido de beneficiar a la víctima relevándole de carga de probar la concurrencia de imprudencia o negligencia en la actividad del causante del daño, o lo que es lo mismo, dicha imprudencia o negligencia se presume "en presunción iuris tantum" y por mor del resultado lesivo producido".

Desde esta perspectiva, y en respuesta a la responsabilidad de los titulares del aprovechamiento por daños causados por especies que no son objeto de este aprovechamiento, es cierto que las soluciones adoptadas por las distintas Audiencias Provinciales no han sido unánimes.

Así, por ejemplo, la AP de Zamora (sentencias de fechas 12 de mayo de 1998 o 31 de abril de 2000 ) estima que la responsabilidad se extiende a los daños causados a terceros por las especies recogidas dentro del aprovechamiento cinegético del coto, pero no solo a ellas sino también a todas "aquellas que sean susceptibles de ser localizadas en el hábitat de la finca o terreno objeto de aprovechamiento, de forma que si su localización en el interior de dicho terreno se produce de forma repetida y ello puede fácilmente observarse por los servicios de guardería, los titulares del coto están obligados a tomar las medidas precisas para evitar daños a terceros". Por su parte, la AP de Castellón (sentencias de fechas 19 de junio de 1999 y 12 de abril de 2000 )...

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