SAP La Rioja 218/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2007:414
Número de Recurso134/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00218/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100141

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000134 /2003

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000252 /2001

SENTENCIA Nº 218 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a seis de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 252/2001, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 134/2003, en los que aparece como parte apelante EL SOTEÑO S.A., representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, y como apelada KNOBEL CONFISERIEMASCHINEN AG, representada por el Procurador DON JOSE TOLEDO SOBRON, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 19 de noviembre de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre y representación de la mercantil "El Soteño S.A.", contra la empresa "Knobel Confiseriemaschinen, AG", representada por el Procurador Sr. García Aparicio, debo absolver y absuelvo a la demandada citada de todos los pedimentos contenidos en el suplico del escrito iniciador de este procedimiento, con expresa imposición en costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de abril de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de su recurso, la actora-apelante alega incurrir la sentencia en incongruencia omisiva y falta de motivación.

Tal motivo de recurso no puede prosperar.

La congruencia, como es sabido, viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los Tribunales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que ofrezcan respuesta a las distintas pretensiones formuladas a lo largo del proceso, de modo que si se produce una incongruencia, esto es, un desajuste entre el fallo y los términos en que se formularon las pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido puede producirse, tal y como viene señalando la doctrina constitucional "una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal" (STC 218/2004 ).

Concretamente la denominada incongruencia omisiva tendrá lugar cuando el Juzgador deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por los litigantes "siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (STC 124/2000 ).

Asimismo el Tribunal Supremo mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas sentencias han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (STS 2 diciembre 1994 ). En esta línea flexible ha dicho que no se requiere necesariamente una exactitud literal entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (STS 7 julio 2003 ); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (STS 18 marzo 2004 ).

Por otro lado, no debe desconocerse que la incongruencia es distinta a la falta de motivación (STS 25 septiembre 2003 ), habiendo indicado el Tribunal Constitucional que la exigencia de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y tenga relación con los extremos sometidos a debate (STC 101/1002 ), no siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito y exhaustivo de todos los aspectos y perspectivas que los litigantes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial (STC 37/2001 ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE (STC ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (STS 15 febrero 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS 30 abril 1991, 7 marzo 1992, 1 febrero 2006 ).

Desde la óptica expresada se evidencia que la sentencia impugnada no incide en incongruencia ni carece de motivación suficiente.

La sentencia recurrida da una respuesta motivada a las pretensiones deducidas y a las cuestiones inherentes a ellas que han sido objeto de controversia en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial anteriormente expresada. No cabe apreciar falta de motivación o motivación insuficiente, que pudiera determinar la vulneración del referido precepto constitucional, en cuanto dicha sentencia señala cuáles son las razones que conducen a la decisión adoptada y las explicita de manera adecuada, sin que la recurrente pueda confundir la exigencia de motivación de la sentencia y los necesarios razonamientos, para llegar al fallo, con su manera peculiar de valorar las pruebas, al margen de los hechos que se estiman probados, guiada por la idea de que sólo son verdaderas motivaciones las que fueran concordes con su criterio, sin tener en cuenta que el derecho constitucional a la tutela efectiva, de naturaleza bilateral, esto es,...

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