STS 138/2011, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1ª, por El Soteño, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Valdemoros Diaz de Tudanca, contra la Sentencia dictada, el día 6 de julio de 2007, en el rollo de apelación nº 134/2003 , por la referida Audiencia y Sección, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, en el procedimiento ordinario nº 252/2001 . Ante esta Sala comparece la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de "El Soteño, S.A.", en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de "Knobel Confiseriemaschinen AG", en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, interpuso demanda de juicio ordinario "El Soteño, S.A." contra "KNOBEL Confiseriemaschinen AG". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia en la que condene a la demandada a abonar a El SOTEÑO, S.A.:

  1. La cantidad que, en concepto de daños y perjuicios se determinen conforme a lo establecido en el art. 219 en relación con los artículos 712 y siguientes de la LEC, desde el día 11 de noviembre de 2000 , hasta el día que se ponga en marcha, correcta y definitivamente, mediante la sustitución de los elementos que sean precisos, la línea de confitería con desmoldeo automático adquirida a la demandada, siendo las bases para su cálculo las que se detallan:

    -DAÑO EMERGENTE:

    1. ) La cantidad líquida y determinada de 2.355.554.- Ptas., por los gastos relacionados en los documentos núm. 25, 24, 35 y 41 de la demanda.

    2. ) Por cada día laborable en Logroño hasta que se reanude la producción:

  2. Desde el día 1 de enero al día 15 de julio y desde el día 16 de agosto al 31 de agosto, la cantidad de 85.328.- Ptas.; y

  3. Desde el día 1 de septiembre al día 31 de diciembre, la cantidad de 170.656.- Ptas.

    1. ) La cantidad correspondiente al "coste de sustitución", para la puesta en marcha y efectivo o correcto funcionamiento de la línea de confiteria para desmoldeo automático adquirida a la demandada, hasta el inicio de la "producción ordinaria".

      -LUCRO CESANTE:

    2. ) Por cada día laborable en Logroño hasta que se reanude la producción:

  4. Desde el día 1 de enero al día 15 de julio y desde el día 16 de agosto al 31 de agosto, la cantidad de 330.992.- Ptas., y

  5. Desde el día 1 de septiembre al 31 de diciembre, la cantidad de 661.984.- Ptas.

  6. Los intereses legales correspondientes; y todas las costas de presente procedimiento".

    Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de KNOBEL CONFISERIEMASCHINEN AG, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar en su día Sentencia por la que:

  7. Con la estimación de las excepciones de falta de legitimación activa de la actora, falta de legitimación pasiva de mi representada y falta de litisconsorcio pasivo necesario, absuelva a mi representada de la totalidad de los pedimentos formulados en la demanda.

  8. Alternativamente, y para el supuesto en que no proceda de conformidad con lo solicitado en el apartado A) anterior, proceda a desestimar en su integridad la demanda formulada de contrario contra mi representada en la totalidad de sus pedimentos.

  9. En ambos supuestos, se impongan las costas del presente procedimiento a la parte actora por su temeridad y mala fe".

    Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a Audiencia Preliminar, compareciendo a dicho acto ambas partes realizándose las alegaciones que tuvieron por conveniente, y habiéndose solicitado la practica de pruebas se señaló nuevamente día y hora para la celebración del oportuno Juicio el que tuvo lugar en el día y hora señalado, practicándose la prueba propuesta y previamente declarada pertinente, con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño dictó Sentencia, con fecha 19 de noviembre de 2002 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valdemoros Díaz de Tudanca, en nombre y representación de la mercantil "El Soteño, S.A.", contra la empresa "Knobel Confiseriemaschinen, AG", representada por el Procurador Sr. García Aparicio, debo absolver y absuelvo a la demandada citada de todos los pedimentos contenidos en el suplico del escrito iniciador de este procedimiento, con expresa imposición en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación "El Soteño, S.A.". Sustanciada la apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de la Rioja dictó Sentencia, con fecha 6 de julio de 2007 , con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, en representación de "EL SOTEÑO, S.A." contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 252/01 , de que dimana Rollo de Apelación nº 134/2003, debemos confirmarla y la confirmamos. Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por El Soteño, S.A., contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero: Observancia de los requisitos formales exigidos para la interposición del presente recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 479 de la Ley Procesal , se fundamenta la infracción de normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso, siendo los hechos susceptibles de casación al amparo de la causa prevista en el apartado 1, del art. 477 de la LEC. apartado 2, nº 2º del art. 477 de la LEC .

Segundo: Infracción del art. 7 del Código Civil . Abuso de derecho.

Tercero: Violación del art. 1257 (Primer Párrafo) del Código Civil e inaplicación del art. 1256 del mismo Cuerpo Legal.

Cuarto: Violación del art. 1281 (Primer Párrafo). Inaplicación de los arts. 1281 (Segundo Párrafo), 1282 y 1283 y todo ello en relación a los arts. 1285 y 1288 que resultarían igualmente vulnerados por inaplicación.

Quinto: Inaplicación del art. 1902 del Código Civil .

Sexto: Inaplicación de toda la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.

Por resolución de fecha 3 de octubre de 2007, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de "El Soteño, S.A.", en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de "Knobel Confiseriemaschine AG", en calidad de parte recurrida.

Admitido el recurso por Auto de 9 de marzo de 2010 , y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Knobel Confiseriesmaschinen AG, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de febrero de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. EL SOTEÑO, S.A. compró a EMO, S.A. en 1998 una máquina para fabricar bombones cuyo fabricante es la demandada, la sociedad suiza KNOBEL CONFISERIEMASCHINEN AG (KNOBEL).

  2. La máquina fue instalada por la vendedora EMO, S.A. y, según la demandante, ha sufrido una serie de averías desde su instalación. Entre ellas y por causa de la caída del fluido eléctrico, se produjo una desconfiguración del software. A pesar de las reclamaciones de la demandante EL SOTEÑO, S.A., KNOBEL no se hizo cargo en ningún momento de las averías.

  3. EL SOTEÑO, S.A. demandó a KNOBEL ejerciendo una acción de responsabilidad contractual, considerando que había incumplido sus obligaciones derivadas del contrato de venta. La demandada se opuso alegando que no había celebrado ningún contrato de compraventa con la actora, ya que EMO, S.A. no era su agente, sino un simple distribuidor que compraba sus productos para revenderlos.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Logroño desestimó la demanda en la sentencia de 19 noviembre 2002 . Señaló: a) que la carga de la prueba de la vinculación corresponde a la demandante y "de la totalidad de la prueba practicada no se ha acreditado en modo alguno la existencia de la repetida vinculación, más bien al contrario se deduce que nos encontramos ante empresas totalmente independientes" ; b) los documentos aportados prueban las relaciones contractuales entre KNOBEL y EMO, su distribuidora y lo único que prueban es que KNOBEL presta un servicio de mantenimiento de las máquinas "lógicamente en las Condiciones Generales que tenga pactadas, siendo que dichas Condiciones Generales son las acordadas entre "Knobel" y "Emo", por lo que en las mismas ninguna intervención tuvo "El Soteño, S.A." el cual solo tendrá acción contractual contra "Emo S.A." en virtud del contrato de compraventa que celebró con el mismo"; c) la sentencia llegaba a la conclusión que "la mercantil "Knobel" opuso a "Emo, S.A". e incluso lo comunicó a la sociedad afectada "El Soteño, S.A." una causa de no prestación del servicio amparada en el contrato suscrito entre ambas en el que no fue parte "El Soteño, S.A." [...]debiendo significar que "El Soteño, S.A." tiene acciones contractuales únicamente contra la empresa con la que contrató "Emo, S.A.", por lo que sus pretensiones indemnizatorias respecto a Knobel deben ser rechazadas".

  5. EL SOTEÑO, S.A. apeló la anterior sentencia. La de la Audiencia Provincial de La Rioja, sección 1, de 6 julio 2007 , confirmó la sentencia apelada. Se basa en los siguientes argumentos: a) no se ha probado que exista ningún contrato de agencia entre KNOBEL y EMO; b) EMO adquirió de KNOBEL para revender a un tercero; c) EL SOTEÑO, S.A. no adquirió de KNOBEL la maquinaria, sino de EMO; d) no se dedujo en la demanda ninguna acción de responsabilidad extracontractual contra KNOBEL, y e) la avería producida por un corte de servicio eléctrico no es imputable a la demandada ni puede incluirse en la obligación de garantía asumida por la fabricante KNOBEL.

  6. EL SOTEÑO, S.A. presenta recurso de casación, en base al Art. 477.2, 2 LEC , que fue admitido por auto de esta Sala de 9 marzo 2010 .

SEGUNDO

El recurso de casación presentado por EL SOTEÑO, S.A. intenta, por varias vías, incorporar como parte a quien no lo fue, es decir, a la fabricante de la máquina KNOBEL. Toda la argumentación va dirigida a algo que se manifiesta imposible desde el punto de vista jurídico, que es que pueda reclamarse por la vía del incumplimiento contractual, a quien no fue parte en el contrato, y no demandar a quien verdaderamente sí lo fue, que es la distribuidora EMO. Lo dicho hasta aquí sería suficiente para desestimar el presente recurso de casación; sin embargo, debemos entrar a estudiar los seis motivos que se formulan, aunque el primero no debe considerarse como tal, porque se refiere a la "observancia de los requisitos formales exigidos para la interposición del presente recurso de casación", por lo que se examinarán los motivos redactados a partir del que se identifica en el recurso como segundo.

TERCERO

Motivo segundo . Infracción del art. 7 CC ; la recurrente señala que cuando pidió la intervención de KNOBEL, después que EL SOTEÑO hubiera recibido un documento en el que el fabricante decía que cumplirían "con todos los servicios, mantenimiento y salidas necesarios y pedidos de las piezas de repuesto mientras la línea esté operativa", KNOBEL le opuso que EMO le debía aun dinero de la primera reparación. Ello es constitutivo de abuso del derecho, porque se produce una negativa a la reparación de la máquina, siendo así que estaba obligada a prestar la asistencia técnica a fin de que la máquina funcionara correctamente. Esta conducta omisiva constituye una omisión ilícita que genera una responsabilidad extracontractual, sobre la base del abuso del derecho.

El motivo se desestima .

La recurrente incurre aquí en diversos defectos casacionales:

  1. el primero consiste en no respetar el resultado de la prueba producido en la segunda instancia, no combatiendo dicho resultado a través del cauce adecuado. En efecto, pretende imponer su propia interpretación de uno de los documentos que la sentencia recurrida, en su FJ 4º ha declarado que no permiten deducir la existencia de una relación contractual entre la ahora recurrente y la recurrida. Este documento se refiere a las relaciones entre KNOBEL y EMO que no generan ninguna obligación frente a EL SOTEÑO, S.A., puesto que como afirma la sentencia "la prestación de asistencia estaba sometida a unas condiciones que no se cumplieron" .

  2. Todo el planteamiento de este motivo genera una cuestión nueva, al intentar imputar a KNOBEL una responsabilidad extracontractual, por la vía del abuso del derecho, cuestión que al mismo tiempo no se formula correctamente desde el punto de vista de la definición de la propia institución. Ciertamente el abuso del derecho genera la obligación de responder, pero siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el propio art. 7.2 CC , que aquí no concurren, porque no se acierta a comprender cómo puede KNOBEL haber traspasado "los límites normales del ejercicio" de su derecho cuando actuaba de acuerdo con las condiciones pactadas contractualmente con su distribuidora EMO y además no había asumido ninguna obligación frente al recurrente, al no ser parte del contrato.

  3. Además, esta cuestión aparece planteada por primera vez en el presente recurso, por lo que también por esta razón debe rechazarse este motivo.

Con estos razonamientos se desestima también el motivo quinto , que denuncia la infracción del art. 1902 CC , en el que se dice que el fabricante tiene la obligación de prestar asistencia técnica en el problema producido de la decodificación del software de la máquina que, por otra parte, ya ha considerado la sentencia recurrida que se trataba de una avería que no estaba incluida en la cobertura del riesgo de averías pactada entre la vendedora KNOBEL y la compradora EMO.

CUARTO

Motivo tercero . Violación del art. 1257.1 CC e inaplicación del art. 1256 CC . Dice la recurrente que estas disposiciones establecen que los contratos solo pueden producir efecto entre las partes que los otorgan, razón por la que la sentencia recurrida ha excluido a la recurrente de la relación con KNOBEL. Textualmente argumenta que "si el juzgador establece que EL SOTEÑO ha comprado a EMO, y a resultas no tiene obligación con KNOBEL, debería igualmente haber fijado que si por parte de KNOBEL existe obligación de reparar, dicha obligación no puede quedar supeditada a un contrato celebrado entre KNOBEL y EMO, del que previamente el juzgador ha excluido a EL SOTEÑO". Alega el denominado "documento nº 12" en el que, según la recurrente, KNOBEL asumió los servicios post-venta frente a EMO. Excluir a la recurrente significa una violación de los artículos citados porque dejaría al arbitrio de KNOBEL el cumplimiento de dicha obligación.

El motivo se desestima.

Ciertamente, aquí la recurrente reconoce que es un tercero en relación al contrato de compraventa de la máquina, cuya reparación se discute. Razón de más para insistir en lo que se ha venido diciendo desde la sentencia de 1ª instancia, es decir, que la recurrente no ha sido nunca parte en este contrato y que, en consecuencia, al demandar a KNOBEL debió asumir las consecuencias del riesgo de demandar a quien no era parte. En este supuesto se producen dos grupos de relaciones jurídicas: i) entre KNOBEL y EMO, se trata de las propias del contrato de compraventa del fabricante al distribuidor, y ii) entre EMO y EL SOTEÑO, las propias de otra compraventa entre el distribuidor, que no agente, ni apoderado, y el comprador definitivo. De aquí que entre EL SOTEÑO y KNOBEL no existiera ninguna relación contractual, como insistentemente se ha venido recordando en todas las sentencias recaídas en este litigio, y el art.1257 CC se habría infringido si se hubieran impuesto a KNOBEL los efectos del contrato celebrado entre la recurrente y EMO.

QUINTO

Motivo cuarto . Violación del art. 1281.1 , inaplicación del art. 1281.2, 1282 y 1283 y todo ello en relación a los arts. 1285 y 1288 que resultarían igualmente vulnerados por inaplicación. Dice que se interpreta de una forma que lleva a su desvirtuación, el contrato de servicio técnico celebrado entre EL SOTEÑO y KNOBEL.

El motivo se desestima.

No ha existido nunca un contrato de prestación de servicios entre estas partes, como se deduce de la sentencia recurrida que da por probado que los documentos que se aportaron para justificar este pretendido contrato no prueban "como ésta pretende, la existencia de una relación contractual entre actora y demandada en cuanto a que KNOBEL asumiese la prestación de asistencia técnica a El Soteño. S.A.". Por tanto, lo que está intentando en este motivo es desvirtuar la prueba.

Pero si en realidad se plantease por la parte recurrente un auténtico problema de interpretación de los contratos, debe recordarse aquí la doctrina reiterada de la Sala acerca de la competencia para la interpretación de los contratos, que está atribuida al órgano jurisdiccional de instancia y solo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, arbitraria, absurda o contraria a derecho, doctrina que por ser de sobras conocida, exime a esta Sala de la cita de las concretas sentencias en las que se contiene. En cualquier caso, si ha existido un incumplimiento de KNOBEL, no se referirá a este contrato, porque la asistencia fue asumida frente a EMO y ésta no ha sido demandada por EL SOTEÑO.

SEXTO

Motivo sexto . Infracción de toda (sic) la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo sobre el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, que formula "solo a modo enunciativo", porque en el momento en que KNOBEL se compromete a la asistencia técnica, consiguiendo que EL SOTEÑO compre la máquina, negarse a repararla vulnera la buena fe.

El motivo no se estima .

No se puede estimar un motivo que no cita ninguna norma impugnada ni las sentencias de referencia aplicables a la infracción que se plantea.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de EL SOTEÑO, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sección 1, de 6 julio 2007 , determina la de su recurso de casación.

Se imponen a la recurrente las costas de su recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC/2000 , que se remite al art. 394 LECiv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de EL SOTEÑO, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sección 1ª, de 6 julio 2007, dictada en el rollo de apelación nº 134/2003 .

  2. Confirmar con este alcance la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de su recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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