SAP La Rioja 21/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:261
Número de Recurso238/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00021/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100242

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000018 /2099

S E N T E N C I A Nº 21 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a dos de febrero de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta de la Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 0000018 /2099, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 (ACTUAL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1) de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 238 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª María Virtudes y Dª Isabel, representadas por la procuradora Dª CARINA GONZALEZ MOLINA, CARINA GONZALEZ MOLINA, y asistidas por el Letrado D. JOSE GULLON RODRIGUEZ, y como apelado la compañía aseguradora GAN ESPAÑA, S.A., representada por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por la Letrado Dª LOURDES BRIONES DUÑABEITIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 17 de noviembre de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María Virtudes y Dª Isabel, ambas representadas por la procuradora Sra. González Molina contra la compañía "Seguros Gan España S.A." representada por el procurador Sr. Toledo Sobrón, debo condenar y condeno a la demandada citada a que abone a Dª Isabel la suma de 1.580,02 euros y a Dª María Virtudes la suma de 28.024,06 euros, de los cuales deben descontarse los 20.224,95 euros ya abonados, restando por pagar 7.799,11 euros.

Las citadas cantidades líquidas pendientes de pago devengarán el interés legal del art. 576 LEC, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Todo ello con sin especial imposición en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contienen los anteriores pronunciamientos, parcialmente estimatoria de las pretensiones de las demandantes, doña María Virtudes y doña Isabel, contra la mercantil aseguradora Seguros GAN ESPAÑA SA, es objeto de recurso de apelación por parte de las demandantes, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Carina González Molina, así como de impugnación por parte de la demandada, representada por el Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón.

Una mejor comprensión de lo resuelto y de lo que ha de ser objeto de resolución en esta instancia pasa por determinar que la reclamación planteada por parte de doña María Virtudes y doña Isabel, tramitada como juicio verbal de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha en que se presentó la demanda (el día 20 de enero de 1999), se refiere a los daños materiales y personales sufridos por ambas como consecuencia del accidente de circulación acaecido a María Virtudes el día 8 de septiembre de 1996. Es importante resaltar que en la demanda se realiza una descripción del accidente que no ha sido objeto de real controversia y que se asume por parte de la resolución recurrida, con lo que puede entenderse que, en cuanto a la dinámica del accidente se refiere, existe una fijación fáctica a respetar en esta instancia, con las matizaciones que proponen en esta instancia tanto la recurrente como la impugnante. El desgraciado accidente tuvo lugar sobre las 7 horas y 20 minutos del día 8 de septiembre de 1996, en la localidad de Torrecilla de Cameros (La Rioja). Se desarrollaban en esta fecha las fiestas locales y, en ese momento, un buen número de jóvenes habían acudido a la localidad para divertirse la noche anterior; de ellos a la hora indicada, unos 150 esperaban la llegada del autobús que había de trasladarles de regreso a Logroño. Al llegar el autobús, el autocar matrícula M-5382-JD de la empresa Autocares Martínez SL, el conductor don Enrique lo introdujo en una especie de explanada de tierra de ligera pendiente y lo detuvo por completo, bloqueándolo con el freno de mano. Incorporado del asiento solicitó, a través de la ventanilla, a los numerosos jóvenes que rodeaban el vehículo que se apartaran, ya que iba a realizar una maniobra de marcha atrás. Resultando desatendida esta petición volvió a su puesto de conductor y, aprovechando la pequeña pendiente, dejó deslizarse el vehículo por ella, con lo que consiguió que los presentes fueran apartándose poco a poco. Al iniciar la maniobra de salida se vio obligado a detenerla, ya que se le cruzaron por delante del autobús varios de estos jóvenes, con lo que detuvo la maniobra, los apartó con gestos y reanudó la marcha, notando entonces que las ruedas traseras de la parte derecha habían topado con un obstáculo. Este obstáculo era la pierna derecha de doña María Virtudes, que contaba entonces con 19 años de edad y que, según consta, había caído al suelo como consecuencia de los empujones que había recibido en el tumulto, en el afán de los jóvenes de acceder al autobús.

Como consecuencia del accidente doña María Virtudes tuvo heridas que precisaron tratamiento médico y quirúrgico que, según el informe médico forense de 15 de mayo de 1997 (folios 54 y 68 de las actuaciones), tardaron en curar 249 días, estando 65 días hospitalizada. Las graves secuelas se describen como "limitación de los últimos grados de rotación externa de la cadera derecha; limitación de los últimos grados de flexión activa de la rodilla derecha; pérdida de masa muscular en muslo derecho, lo que origina un detrimento de cuatro centímetros en la medida de su circunferencia en relación con el izquierdo; cicatriz por injerto que ocupa toda la región anterior del muslo derecho, hipertrófica en su región interna formando un cordón amplio que se extiende desde la ingle hasta la rodilla. El injerto se prolonga en forma de cicatriz retráctil e hipertrófica a nivel de la ingle y que mide en su porción más extensa 8 cm de longitud por 3 cm de ancho. Existe otra cicatriz a nivel suprapúbico de 6 cm. Las cicatrices son susceptibles de cirugía reparadora".

Por la parte demandante se presentaron además varios informes médicos y psicológicos y se reclamaron las cantidades de 525.786 pesetas para doña Isabel y 11.987.976 pesetas para doña María Virtudes, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

En la sentencia dictada en la instancia, tras desestimar la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto a la reclamación efectuada por doña Isabel, se considera a la aseguradora demandada responsable de los daños, se entiende que concurrió culpa de la víctima en la producción del accidente, y se modera el importe de las indemnizaciones en un 50%; con ello se condena a la demandada Seguros GAN ESPAÑA SA a abonar a doña Isabel la suma de 1.580,02 euros y a doña María Virtudes la suma de 28.024,06 euros, cantidad a la que hay que descontar la ya percibida, resultando 7.799,11 euros; y a estas cantidades aplica los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carina González Molina, en nombre y representación de doña María Virtudes y doña Isabel, se comienzan exponiendo las singulares circunstancias que han determinado que se prolongue durante tantos años el procedimiento, con particular referencia a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el juzgador de instancia por auto de 1 de septiembre de 1999, significándose que durante esta tramitación se ha asentado en los Tribunales el doble sistema de responsabilidad que la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ha establecido, distinguiendo entre los daños materiales, respecto de los cuales se sigue manteniendo el sistema de responsabilidad civil por culpa, y los daños personales, respecto a los cuales la responsabilidad del conductor es cuasi-objetiva y sólo queda exonerado cuando la producción de los daños se deba a la culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor.

A partir de esta consideración preliminar, las recurrentes discrepan de la atribución a la lesionada doña María Virtudes del 50% de culpa en la causa del accidente.

Pese a ser ésta la primera y fundamental de las alegaciones de las recurrentes, cabe decir que se ha omitido en el suplico o petición del escrito presentado cualquier referencia a esta determinación, pues en él se contienen tan solo los restantes motivos de discrepancia con la resolución recurrida puntualmente enumerados. No obstante esta omisión no ha de tener consecuencias por tratarse de un simple error material, por existir constancia plena de que éste es el fundamental punto de discrepancia con la resolución...

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