SAP Málaga 925/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2005:4279
Número de Recurso900/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución925/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

ANTONIO ALCALA NAVARROJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 246/2005.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 900/2005.

SENTENCIA Nº 925/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco. Vistos, en grado de

apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 246 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga ), sobre cumplimiento contractual, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Northern Finance S.L.", defendida por el Letrado don José Francisco Ruiz Martínez, contra "Construcciones y Promociones La Isilla S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Baldomero del Moral Palma y defendida por el Letrado don Gonzalo Fernández García; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 246/2005 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha diez de enero de dos mil cinco se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Carlos Palma Robles, en nombre y representación de Northern Finance S.L. contra Construcciones y Promociones La Isilla S.L., condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 60.000 euros y los intereses correspondientes conforme al fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Cada parte deberá abonar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes, en su caso, por mitad".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La viabilidad del ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios que posibilita el artículo 1124 del Código Civil exige la concurrencia de determinados requisitos, a saber: 1) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que la contratante que figure como parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, quedando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; d) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de ésta que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, comportamiento que tradicionalmente se venía definiendo como voluntad deliberadamente rebelde del demandado; e) que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tenga puro carácter accesorio o complementario, en relación con las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato -T.S. 1ª SS. de 4 de octubre de 1983, 6 de octubre y 29 de diciembre de 1997 y 24 de marzo de 1997 -, y f) que el contratante accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvedad hecha de aquellos casos en los que esto ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso -T.S. 1ª SS. de 19 de febrero de 1969, 3 de junio de 1970, 5 de junio de 1981, 22 de octubre de 1985, 21 de marzo y 30 de junio de 1986, 29 de febrero de 1988, 3 y 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo y 3 de junio de 1993, 21 de marzo y 4 de noviembre de 1994, 14 de mayo de 1996 y 5 de julio de 1999 , entre otras muchas-, sin que sea necesario apreciar una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando para que entre en juego la norma comentada con que las legítimas aspiraciones del contratante cumplidor se frustren -T.S. 1ª SS. de 27 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1982, 7 de marzo de 1983, 24 de febrero de 1990, 14 de febrero, 16 de mayo y 7 de junio de 1991 -, debiendo ser el incumplimiento determinador de la pretendida resolución contractual inequívoco y objetivo, normativa ésta en que se amparó la mercantil demandante, "Northern Finance S.L.", para interesar de la contraparte contratante, "Construcciones y Promociones La Isilla S.L.", el percibo de sesenta mil euros (60.000 ¤) en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la demandada del contrato concertado en fecha once de abril de dos mil tres, pretensión que encontraba sustento en una serie de antecedentes fácticos que contribuyeron en al anterior instancia a considerarse acreditados dando respuesta estimatoria a la misma, pudiendo resumirse en síntesis los referidos hechos en los siguientes apartados: 1) Que, con fecha once de abril de dos mil...

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