Culpabilidad como «poder actuar de otra manera»

AutorFernando Jorge Córdoba
Páginas33-48
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CAPÍTULO I
CULPABILIDAD COMO «PODER ACTUAR
DE OTRA MANERA»
1. LA TEORÍA DEL «PODER ACTUAR DE OTRA MANERA»
Aún hoy es opinión dominante 1 que la culpabilidad requiere que el au-
tor, en el momento del hecho, haya podido actuar de otra manera. La ex-
presión «poder actuar de otra manera» quiere signif‌icar aquí «poder seguir
la norma» 2. De allí que también se af‌irme, con mayor precisión, que con el
juicio de culpabilidad se formula al autor el reproche de que no ha seguido
la norma, a pesar de que habría podido hacerlo.
Asimismo, se argumenta que la posibilidad de seguir la norma requeriría,
por un lado, la capacidad de conocer la norma y, por el otro, la capacidad de
motivarse conforme a ella 3. Según esto, entonces, sólo se podría formular un
reproche de culpabilidad contra el autor que en la concreta situación de ac-
1 Cfr., entre otros, SCHÖNKE/SCHRÖDER/LENCKNER, previo a los §§ 13 y ss., nm. 108 y ss.;
LACKNER, previo al § 13, nm. 23 y ss.; WELZEL, Strafrecht, pp. 138 y ss.; MAURACH/ZIPF, AT
8,
§ 30; JESCHECK/WEIGEND, AT
5, § 37 y ss.; STRATENWERTH, AT
1, § 10, nm. 1; Armin KAUFMANN,
Normentheorie, pp. 160 y ss.; ROXIN, AT
4, § 19 y ss.; RUDOLPHI, Unrechtsbewußtsein, pp. 21 y ss.;
Arthur KAUFMANN, Schuldprinzip, pp. 277 y ss.; id., Jura 1986, pp. 225 y ss.; WESSELS/BEULKE,
AT
34, § 10, nm. 393 y ss.; OTTO, AT
5, § 12, nm. 18 y ss.; BAUMANN/WEBER/MITSCH, AT
10, 18/23;
KÜHL, AT
2, § 10, nm. 3 y ss.
En Argentina, p. ej., ZAFFARONI, Tratado, t. IV, pp. 27 y ss.; BACIGALUPO, al menos todavía en
la primera edición de su Derecho Penal, pp. 267 y ss., aunque ya no en la segunda (pp. 423 y ss.),
como así tampoco en Principios, pp. 144 y 298 y ss.; SANCINETTI, Casos, t. 1, pp. 76 y ss.; id., Sistema,
pp. 88 y ss.; DONNA, Culpabilidad y prevención, pp. 205 y ss.; id., La culpabilidad, pp. 251 y ss.
2 Armin KAUFMANN, Eb. Schmidt-FS, p. 320, nota 6; id., Normentheorie, pp. 160 y ss. «La
expresión “capacidad de cumplir el deber”, que es quizás la más próxima, no acierta claramente lo
que aquí se quiere mencionar. Como “cumplimiento del deber” también puede ser caracterizado
cualquier comportamiento que esté en consonancia con el deber. Pero “seguimiento del deber”
presupone que el comportamiento ha sido orientado hacia el deber, o sea, que el deber ha devenido
motivo. Por ello, en mi opinión, es preferible la expresión “capacidad de seguir la norma”» (Nor-
mentheorie, loc. cit.).
3 Armin KAUFMANN, Eb. Schmidt-FS, p. 321; id., Normentheorie, pp. 162 y ss.
Fernando Jorge Córdoba
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ción conoció o pudo conocer la norma y, además, pudo formar una voluntad
acorde con sus exigencias.
Claro que uno se podría preguntar por qué la imputación de culpabili-
dad debería depender de que el autor haya podido actuar de otra manera a
como lo hizo. La respuesta a este interrogante se halla en un principio fuer-
temente af‌ianzado en nuestra cultura que ve en la libertad del ser humano el
fundamento de su responsabilidad, y que se expresa habitualmente af‌irman-
do que la culpabilidad presupone la libertad 4.
Pero, a decir verdad, lo decisivo no es el principio en sí, sino más bien el
modo naturalista en que es concebido. Por libertad se entiende la libertad
de la voluntad, es decir, la capacidad del hombre de determinar su voluntad
(y, a través de ello, su conducta) conforme a sentido. El reproche de culpa-
bilidad requeriría, consiguientemente, que el autor hubiese podido formar
una voluntad conforme a la norma en lugar de una contraria a ella. Y esto,
como se dijo, sólo es posible si el autor conocía la norma o, al menos, habría
podido conocerla. En otras palabras, si en el instante de cometer el hecho el
autor pudo seguir la norma en vez de infringirla, entonces su comportamien-
to puede ser reconducido a una decisión de voluntad libre y un reproche de
culpabilidad contra él es legítimo.
A través de esta identif‌icación de la libertad con la capacidad de formar
la voluntad devienen claros los dos puntos de partida de la teoría de la cul-
pabilidad imperante:
Si el reproche de culpabilidad se basa en la libertad de aquel contra
quien se dirige, es evidente entonces que la culpabilidad requiere que el autor
concreto haya podido conocer y seguir la norma. Que otro hombre en lugar
del autor hubiese podido rendir esas dos prestaciones, debería ser comple-
tamente irrelevante 5. Formulado de otra manera, la culpabilidad ha de de-
terminarse con arreglo a las capacidades intelectuales y volitivas individuales
del autor concreto. Es lo que puede denominarse el postulado de individua-
lización en la culpabilidad.
Además, si la libertad supone una alternativa de comportamiento en rela-
ción con el hecho antijurídico, entonces la capacidad de conocer y motivarse
de acuerdo con la norma debe estar presente en el momento del hecho. Se trata
del llamado requisito de coincidencia temporal entre culpabilidad y hecho.
Pero, ¿se respetan realmente en la práctica estos puntos de partida? El
texto que sigue estará dedicado a responder esta pregunta respecto de la
primera de las premisas, esto es, la que postula que la culpabilidad se deter-
4 Cfr., al respecto, las referencias de la nota 1.
5 Es conocida la tajante formulación de Welzel: «El reproche de culpabilidad presupone que
el autor habría podido motivarse conforme a la norma, y esto no en un sentido abstracto de que
algún hombre en lugar del autor, sino bien concreto de que este hombre en esta situación habría
podido formar su decisión de voluntad con arreglo a la norma» (Strafrecht, p. 141).

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