STS 106/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:468
Número de Recurso2177/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución106/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Picassent (Valencia), sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto D. Carlos Miguel, representado por la Procurador Dª. Raquel Sánchez-Marín García; siendo parte recurrida la COMPAÑIA DE SEGUROS GENERAL EUROPEA, S.A., representada por la Procurador Dª. Mª del Carmen Moreno Ramos, el AYUNTAMIENTO DE PICASSENT, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García. Autos en los que también ha sido parte la ASOCIACION LOCAL DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE PICASSENT, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Mª José de Lasala Colomer, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Picassent (Valencia), siendo parte demandada la Asociación Local de Jubilados y Pensionistas de Picasent, Compañía Aseguradora General Europea, S.A. (G.E.S.A.), Ayuntamiento de Picasent, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la demanda se condene a los demandados, según su responsabilidad, al pago de la cantidad de 6.324.000 Pts. más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda y el pago de las costas procesales.".

  1. - El Procurador D. Eladio Sin Cebriá, en nombre y representación del Ayuntamiento de Picassent, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando la demanda en cuanto a las pretensiones del actor, absolviendo a mi representada, bien sin entrar al fondo del asunto, estimando las excepciones alegadas o, entrando al fondo del asunto, por no existir responsabilidad de mi principal, en ambos casos con expresa imposición de costas al actor.".

  2. - El Procurador D. Luis Muñoz Alvarez, en nombre y representación de la entidad aseguradora General Europea S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la actora.".

  3. - La Procurador Dª. Mª. Amparo Tormos Bosch, en nombre y representación de la Asociación Local de Jubilados y Pensionistas de Picasent, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la cual se desestime la demanda, con expresa condena en costas a la actora.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Picassent (Valencia), dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 1.996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las tres excepciones alegadas por el demandado AYUNTAMIENTO DE PICASSENT, falta de legitimación, litis consorcio pasivo necesario y prescripción, y entrando a conocer del fondo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos Miguel, representado por la procurador Doña María José Lasala Colomer, contra ASOCIACION JUBILADOS Y PENSIONISTAS DE PICASSENT, representado por la procurador Doña Mª Amparo Tormos Bosch, contra CIA ASEGURADORA G.E.S.A., representada por el procurador Luis Muñoz Alvarez, y contra AYUNTAMIENTO PICASSENT, representado por el procurador Eladio Sin Cebriá, absolviendo a éstos de lo que se les pedía, e imponiendo al actor las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Carlos Miguel, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel, contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 1996, dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Picassent, en Juicio declarativo de Menor Cuantía, registrado con el número 49/96 , la que REVOCAMOS únicamente en el sentido de no apreciar culpa exclusiva de la víctima, confirmándola en todos sus demás pronunciamientos, sin hacer imposición de costas en esta alzada.".

Instada la aclaración de la Sentencia por la parte apelante, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dicto Auto de fecha 26 de marzo de 1.999 , acordándose la no aclaración de la misma.

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 31 de diciembre de 1.998 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procurador Dª. Mª. del Carmen Moreno Ramón, en nombre de la entidad Cía. Seguros General Europea, S.A., y el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre del Ayuntamiento de Picassent, presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios sufridos por el actor al ser corneado por una vaquilla en un encierro que tuvo lugar con ocasión de los festejos taurinos de la localidad de Picasent.

Por Dn. Carlos Miguel se dedujo el 27 de febrero de 1.996 demanda contra la Asociación Local de Jubilados y Pensionistas de Picassent, la Compañía Aseguradora General Europea, S.A. - G.E.S.A.- y el Ayuntamiento de Picassent (Valencia) en la que solicita se condene a las entidades demandadas al pago de la cantidad de seis millones trescientas veinticuatro mil pesetas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia de Picasent (de 26 de noviembre de 1.996, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 49/96 ) y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia (dictada el 31 de diciembre de 1.998, con un Auto denegatorio de aclaración de 26 de marzo de 1.999 , Rollo 1.219 de 1.996) desestiman, respectivamente, la demanda y el recurso de apelación del actor.

Por Dn. Carlos Miguel se interpuso recurso de casación articulado en único motivo, al amparo de los arts. 1.692.4º LEC y 5.4 LOPJ , en el que denuncia violación de los arts. 1.902 y 1.903 CC y de la doctrina jurisprudencial.

Ni en los escritos de las partes -recurso de casación e impugnaciones-, ni en las dos sentencias de instancia (primera y apelación), se recogen los datos históricos acerca del tiempo y lugar del evento, pues se limitan a la forma de suceder el mismo, y siendo ello preciso para situar el acontecimiento, en ejercicio de la facultad integrativa del "factum" y mediante consulta de las actuaciones, procede dejar constancia que el hecho tuvo lugar el 10 de julio de 1.993, sobre las dos horas de la madrugada, en una plaza de toros portátil instalada en la localidad de Picasent, con ocasión de la semana de Festejos Taurinos de dicha localidad, organizados por la Asociación de Jubilados y Pensionistas, con la colaboración del Ayuntamiento.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso de casación es preciso partir de una apreciación previa que en buena medida condiciona su decisión. Consiste en que la parte recurrente no ha entendido, debe considerarse así, y no que haya un propósito de distorsionar, la conclusión fáctica de las sentencias de instancia manteniendo una versión de como se produjo el evento notoriamente distinta de la recogida en aquéllas. Para el recurso, la cogida del actor Sr. Carlos Miguel por la vaquilla ocurrió dentro de la zona de protección -burladero- de modo que el animal metió su cabeza entre los barrotes, los dobló, y a través del hueco que produjo sacó al recurrente a la arena corneándole en repetidas ocasiones. Para las sentencias -la de la Audiencia asume explícitamente la apreciación probatoria de la del Juzgado- el evento ocurrió de otra forma. El Sr. Carlos Miguel estaba fuera del burladero, dentro de la zona por la cual corrían las vaquillas, y en la que los participantes activos en el festejo tratan de burlar con quiebros o engaños las embestidas de aquéllas. Esta era la participación activa a la que se refieren las resolución de primera instancia y apelación, que rechazan la versión de la demanda con base en la prueba practicada, además de su inverosimilitud y de que es contradictoria con las propias declaraciones del Sr. Carlos Miguel en el proceso penal (días 23 de septiembre y 2 de diciembre de 1.993, en las Diligencias Previas 1.546/93 del Juzgado de Instrucción de Picasent). Y a ello añade la Sentencia del Juzgado que " Carlos Miguel se encontraba disfrutando de la fiesta, divirtiéndose con el riesgo que había asumido, que no lo hacía por primera vez y que es una persona capaz susceptible de asumir la consecuencia de los actos que ejecutó libremente".

TERCERO

El único motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial representada por las Sentencias de 17 septiembre 1.998, 17 mayo 1.994, 3 febrero 1.995, 8 noviembre 1.990 y 30 abril 1.984 .

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones.

Habida cuenta la relación histórica de las Sentencias de instancia, y la inconsistencia de la versión fáctica de la parte recurrente, resulta que la única incidencia causal en la producción del resultado es la actuación del Sr. Carlos Miguel, el que, al decidir tomar parte activa en la diversión festiva en que consistía el festejo taurino, en ejercicio de su libertad individual, y sin que nada conste que limitase la consciencia del riesgo a que se sometía, acepta las consecuencias que pueden derivarse de su conducta. Por consiguiente hay asunción del riesgo creado y concurre la circunstancia de "culpa exclusiva", entendida técnicamente como causa única del resultado lesivo producido.

Pretende la parte recurrente que se debe declarar la responsabilidad civil de las entidades codemandadas Asociación de Jubilados y Pensionistas de Picassent y Ayuntamiento de esta población, pero no dice que es lo que por las mismas se omitió, y que, no omitido, hubiera evitado el evento, pues claramente consta que se observaron las exigencias reglamentarias previstas para este tipo de espectáculos en la Orden de 22 de junio de 1.989 -89/2.625- de la Consellería de Administración Pública de la Comunidad Valenciana relativas a la presencia del experto taurino y el auxilio de diez colaboradores, en cuyo aspecto no cabe ningún tipo de reproche por no incidir en ningún sentido en la producción del suceso.

En el desarrollo del motivo alude la parte recurrente a la aplicabilidad de las doctrinas de responsabilidad objetiva o por riesgo y responsabilidad por el resultado, con base en las que, entiende, que por el mero hecho de organizar el espectáculo y pretender un beneficio se queda obligado a tener que cargar -apechar- con los posibles resultados que el mismo puede provocar. Frente a ello debe decirse, por un lado, que el demandante acciona con base en el art. 1.902 CC , cuya norma en modo alguno reconoce la responsabilidad objetiva pura o por el resultado, ni la simple regla "ubi emolumentum, ibi onus"; y, por otro lado, en el aspecto causal es necesario que quepa atribuir a quienes se pretende hacer responsables, en todo o en parte, de un evento dañoso, algún tipo de comportamiento, activo o pasivo, que haya incidido en el desencadenamiento del resultado, y en el caso lo único que cabe atribuir a las codemandadas es la organización del festejo, lo que, si es relevante en el ámbito de la causalidad material o física, no es suficiente, por si sólo, para generar la atribuibilidad o causalidad jurídica, la cual es imputable únicamente, esto es, sin causa concurrente, al propio perjudicado.

Finalmente, la doctrina jurisprudencial dictada para casos similares no permite acoger la tesis del recurso. Respecto de las Sentencias citadas en el enunciado del motivo debe decirse: a) En cuanto a la de 30 de abril de 1.984 que se refiere a un caso de embestida a una persona que salía de su casa por una res que no había sido debidamente encerrada en el recinto correspondiente una vez concluido el encierro; b) La de 8 de noviembre de 1.990 versa sobre una enfermedad contraida como consecuencia de la realización de una actividad laboral; c) En la de 17 de mayo de 1.994 el individuo cogido por el novillo era un espectador que había bajado al ruedo de la plaza con otras personas cuando la res había sido estoqueada y parecía no existir peligro alguno, y sin embargo se incorporó y atacó a dicho grupo de personas; d) En la de 3 de febrero de 1.995 el perjudicado había caido al tratar de saltar la barrera para entrar en el ruedo habiéndose originado la caída a causa, en parte, de las deficientes instalaciones y falta de medidas de seguridad; y, d) La de 17 de septiembre de 1.998 se refiere a un caso no exactamente igual al que se juzga, -suelta de un toro por las calles de la parte antigua de la localidad-, pero que en cualquier caso se trata de una sóla resolución, y su doctrina no es la general que se mantiene.

En cambio, en sentido contrario a la argumentación del recurrente cabe invocar numerosas resolución de esta Sala, que, en casos idénticos o similares, aplican el criterio de "culpa exclusiva" por asunción del propio riesgo creado. En tal sentido SS. 13 febrero, 3 abril y 18 junio 1.997 (todas ellas relativas a participante activo como corredor), 25 septiembre 1.998 (situado en una "suelta de vaquillas" en lugar no permitido), 8 noviembre 2.000 (se produjo la cornada en el corrillo de la plaza, no en el callejón, cuando el cogido por la res participaba activamente en el espectáculo), y 14 abril 2.003 (participante activo en encierro de vaquillas).

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación. Sin embargo, debe acordarse la devolución del depósito porque no era exigible su constitución por no ser conforme de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia ( art. 1.703, párrafo primero, LEC ), y no procede condenar al pago de las costas causadas en el recurso de casación dado que la resolución recurrida incurre en ambigüedad e imprecisión, que hace explicable, aunque no justificable hasta el punto de determinar la prosperabilidad, el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Raquel Sánchez-Marín García en representación procesal de Dn. Carlos Miguel contra la Sentencia dictada en el rollo 1.219 de 1.996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 31 de diciembre de 1.998 , complementada por el Auto de Aclaración de 26 de marzo de 1.999 , en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Picassent de 26 de noviembre de 1.996, recaída en los autos de juicio de menor cuantía número 49 de 1.996 , sin hacer condena en las costas del recurso las cuales deberán ser pagadas por cada parte las causadas a su instancia. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido por no ser exigible su constitución. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNÁNDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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