Cuestiones preliminares

AutorMaría José Sánchez Robert
Páginas45-50

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La insuficiencia o dispersión de la normativa reguladora del urbanismo, que ha permitido importantes desmanes en nuestro país en relación a éste, ha originado la discutida necesidad de la intervención penal para proteger en sentido amplio la utilización racional del suelo42. Ciertamente, esta situación no resultaba fortuita ni era imposible de predecir a la vista del urbanismo desenfrenado que se ha potenciado enormemente, incluso desde las mismas instancias de control, durante muchos años.

El concepto de bien jurídico protegido establece el límite al ius puniendi y precisa, en cada caso, los comportamientos que han de ser tipificados como delito en el Código Penal. A raíz de la vigente redacción del artículo 319, se otorga especial importancia a la protección de la ordenación del territorio y el urbanismo (materia que se encuentra claramente administrativizada), considerándose cuestiones de gran transcendencia y relevancia, y en relación a las cuales la intervención penal dependerá exclusivamente del posicionamiento que se adopte respecto al bien jurídico tutelado.

Para delimitar el objeto digno de protección penal, la doctrina se ha esforzado en concretar el mismo: la ordenación del territorio

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y el urbanismo, aunque dicho bien jurídico se encuentra sometido a una fuerte discusión acerca de la necesidad de intervención penal a la hora de castigar el delito. Se desata dicha polémica doctrinal al elevar los ilícitos administrativos a categorías delictivas, siempre teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del Derecho Penal43.

Como hemos delimitado en el Capítulo anterior, los delitos en cuestión están ubicados en el Título XVI del Código Penal que se rotula "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente" y siendo su contenido muy novedoso en nuestro Ordenamiento penal, puesto que hasta la entrada en vigor del Código Penal de 1995 no se había conocido dicha materia. Únicamente, como indicamos, la regulación del artículo 347 bis del Código penal de 1973 se refería el medio ambiente de forma genérica.

En efecto, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, median-te la cual se aprobó el Código Penal de 1995, que fue posteriormente reformado por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, contenía una normativa novedosa, completa, moderna y detallada. Esta nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y los recursos naturales, ponía de manifiesto "la opción legislativa de la resolución de la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia"44. El legislador, por tanto, ha sido consciente de la necesidad de proteger penalmente estos novedosos bienes jurídicos que vienen a ser supraindividuales o de titularidad difusa, no constituyendo en sí mismos derechos fundamentales, pero sí un ámbito esencial en el desarrollo de la vida social.

Este grupo de delitos constituye un nuevo caso de extensión del Derecho Penal a ámbitos notoriamente normativizados en los que el número y alcance de las infracciones, en otros sectores del Ordenamiento jurídico, y en especial el administrativo, se considera intolerable y alcanza una significativa alarma social. En la intervención

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penal se parte de la idea de que los reforzamientos de los mandatos jurídicos a través de la amenaza de la sanción penal constituyen una vía idónea para disminuir el número de infracciones45. Evidentemente este no es siempre el caso46, debido a varias razones, que van desde las propias causas de la proliferación de infracciones, que suelen estar enraizadas en fenómenos sociojurídicos, no fáciles de encauzar con regulaciones normativas, hasta...

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