Naturaleza: delitos de lesión o peligro

AutorMaría José Sánchez Robert
Páginas114-121

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Una vez determinado el bien jurídico protegido, atendiendo fundamentalmente a la tesis material, con sólido apoyo en la jurisprudencia, vamos a examinar la naturaleza de los delitos contemplados en el artículo 319, y más en concreto, a referirnos a su posible consideración como delitos de peligro o de lesión.

El Código Penal no alude, en ningún momento, en relación con los delitos urbanísticos, a situaciones de peligro concreto para un bien jurídico. La doctrina mayoritaria se refiere a que la posible alternativa sólo se plantearía en situaciones de peligro abstracto, distinguiendo, a su vez, el peligro abstracto puro y el peligro hipotético de aptitud, posición que resulta insuficiente para descartar, de entrada, la lesión del bien jurídico. Compartimos aquí, la opinión de MORILLAS CUEVA, en el sentido de que, como criterio general, resulta defectuosa la incorporación de la incriminación de las conductas que suponen un peligro abstracto para un determinado bien jurídico, ensanchando innecesariamente el ámbito punitivo215. Si las funciones sociales del suelo se atribuyen al bien jurídico, y no a la normativa administrativa que lo regula, en opinión de BOLDOVA PASAMAR, el problema de la afección al bien jurídico se presentaría en términos de lesión y no de peligro216. Partiendo de esta opinión, se llegaría a la utilización del Derecho Penal como última ratio del ordenamiento jurídico, y más en concreto, los delitos urbanísticos se verían como de lesión del bien jurídico, debido a que el valor del suelo como valor colectivo, que se ve afectado por la conducta típica, resultaría menoscabado. La construcción en viales o zonas verdes, como ejemplo, impide ejercer en dichos suelos los derechos públicos de uso y disfrute, de los que todos somos titulares.

La urbanización, edificación o construcción no autorizable en suelo no urbanizable, obstaculiza la función social de los suelos colindantes del terreno en el que se edifica y su valor social, ganadero, agrícola o forestal, aunque se trate de una propiedad privada, en la medida en que, en ese caso, cumple esta función. La vinculación de dicho bien jurídico con los intereses individuales sería indirecta, ya que, en todo caso, la tipificación responde a la finalidad del uso y

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disfrute por la sociedad de un medio físico y urbano en que dicha sociedad actúa como sujeto pasivo.

Lo anteriormente expuesto no significa que el bien jurídico protegido tenga un carácter intermedio y sea un simple instrumento destinado a la protección de bienes jurídicos individuales, ni de lesión, ni tampoco de peligro. Afecta a los derechos colectivos antes que a los individuales. La desconexión con dichos bienes no es absoluta, por lo que consideramos el bien jurídico protegido urbanístico en sí, autónomamente, distinguiéndolo de aquellos bienes jurídicos individuales con los que guarda relación solamente de forma mediata o indirecta217.

La relación de estos delitos con el medio ambiente, por otra parte, permite tomar en consideración la teoría de la acumulación, de modo que, en ocasiones, aunque la acción realizada por sí sola sea incapaz de lesionar el bien jurídico, se podría justificar su naturaleza penal, teniendo en cuenta el conjunto de acciones que sí puede dar lugar a la mencionada lesión. Y ello, dejando en todo caso a un lado, los principios de proporcionalidad, culpabilidad y ofensividad, que no son susceptibles de aplicación en el ámbito de los delitos medioambientales, considerados éstos en un sentido amplio. Nos referimos, aquí, a bienes jurídicos colectivos en los que el bien protegido surge a partir de la suma de varios comportamientos en la misma dirección, es decir, a la extensión de los delitos urbanísticos.

La confrontación de los delitos urbanísticos con la teoría de la acumulación ha sido objeto de polémicas doctrinales. SILVA SANCHEZ estima que estos delitos sólo presuponen un contenido material lesivo, al construirse únicamente sobre la infracción formal de las normas sobre autorizaciones o actos de autorización, concluyendo que el riesgo relevante de estos delitos urbanísticos, si se pretende obtener de modo directo del tenor literal de los tipos, no puede ser sino el propio de los delitos de acumulación. Estos delitos no ponen ni siquiera en peligro abstracto el bien jurídico, quedando alejados del Derecho Penal clásico218. MUÑOZ CONDE, desde otra posición, y en un intento de legitimar o explicar materialmente su existencia,

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va a afirmar que sancionar estos hechos, que de forma aislada son considerados de escasa entidad, se hace en función de la gravedad acumulativa, que se da cuando existen muchos219.

Ningún planteamiento sobre los delitos urbanísticos como delitos de acumulación resulta, en realidad, convincente. SILVA SANCHEZ no está de acuerdo con las tipificaciones, tal y como se han plasmado en la ley, no viendo en ellas lesión o peligro de bien jurídico como desvalor jurídico penal, y como consecuencia, no sería posible conceder autonomía al bien jurídico urbanístico. Este bien jurídico se caracterizaría, según este autor, por la protección de las propiedades del suelo (en particular, las que inciden en la calidad de vida de las personas), que constituye el marco físico de la vida humana. La configuración típica del riesgo relevante adquiere, sin embargo, connotaciones formales, y las conductas materiales descritas no proporcionan dato material sobre la entidad del riesgo penalmente desaprobado220.

Frente a la opinión anterior, se ha afirmado que de la mera redacción gramatical del tipo es de donde se deriva la lesión del bien jurídico, es decir, del hecho material y demostrado, no presunto, de impedir, a través de una urbanización, construcción o edificación tí-pica, a cualquier persona el uso legítimo de un lugar comunitario, como lo sería una zona verde, por ejemplo, o cualquiera de los espacios o lugares a que alude el artículo 319, lo que supone lesión suficientemente grave para que se pueda legitimar la acción penal. No es preciso demostrar este hecho, ya que es inherente al Derecho Urbanístico, desde el momento en que queda...

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