Cuestiones prácticas de la legislación sobre inversiones extranjeras

AutorFrancisco Armas Omedes
CargoNotario
Páginas87-94

Estas notas constituyen la base del coloquio que tuvo lugar en el Colegio Notarial de Cataluña y tienen el simple propósito de tratar de fijar desde un punto de vista eminentemente práctico las consecuencias del R.D. 664/23 de abril sobre Inversiones Exteriores (publicado en el BOE de 4 de mayo de 1999 y que entró en vigor el 24 de mayo de dicho año), para nuestra actuación notarial.

Todos conocemos lo que la legislación anterior nos exigía; por un lado, el control de los requisitos sustantivos (autorizaciones, verificaciones, etc.) y, por otro, el control de unos requisitos formales, como son la acreditación de la no residencia del inversor y la justificación del medio de pago. Y todo ello lo efectuaba estableciendo en el art. 17 del derogado R.D. de 1992 la exigencia de forma pública «ante fedatario español». Pues bien, se trata de ver qué es lo que queda de todo ello a la luz de la nueva normativa.

  1. REQUISITOS SUSTANTIVOS

    Respecto a los requisitos sustantivos, el panorama cambia radicalmente. Como señala la Exposición de Motivos del R.D., la idea fundamental de la nueva regulación es la liberalización de las Inversiones Extranjeras en España y de las españolas en el exterior, siempre que se ajusten a lo dispuesto en el R.D. y sin perjuicio de los regímenes especiales establecidos en legislaciones sectoriales específicas (transporte aéreo, radio, T.V., juego, telecomunicaciones, seguridad privada, fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos de uso civil, minerales y materias primas, minerales de interés estratégico y actividades relacionadas con la Defensa Nacional). En estos sectores siguen vigentes las limitaciones relativas a la cuantía de la inversión, autorizaciones previas, etc., además de la obligación de declarar la inversión ya efectuada que establece este R.D. y que ya existía. Esta liberalización, se nos dice en la Exposición de motivos, es consecuencia del Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht), pero hay que destacar que se aplica a todos los inversores no residentes aunque no sean de la Unión Europea y significa, dicha liberalización, la desaparición de las autorizaciones, verificaciones, etc., previas a la inversión sustituyéndose por un simple sistema de declaración «a posteriori» sólo para algunas de las citadas inversiones de no residentes que son las que se consideran a efectos de su declaración. El objetivo, además, de esta declaración a posteriori es solamente administrativo, estadístico o económico, aunque luego la Disposición Adicional 2.a nos dice que el incumplimiento de las obligaciones del R.D. constituye infracción a los efectos de Ley de Control de Cambios de 1979.

    La otra idea fundamental de la nueva regulación es la posibilidad de suspender dicho régimen de liberalización que el propio R.D. contempla, siempre que el Consejo de Ministros de forma motivada así lo considere, ya sea con carácter general o particular, cuando las inversiones por su naturaleza, forma o condiciones de realización afecten o puedan afectar a actividades relacionadas aunque sólo sea de modo ocasional con el ejercicio del poder público o actividades que puedan afectar al orden público, a la seguridad y salud públicas (art. 10), en cuyo caso se requerirá autorización administrativa previa.

    Y el propio R.D. establece ya la suspensión del régimen de liberalización en el artículo 11 para las actividades relacionadas con la Defensa Nacional, tales como los que se destinan a la producción o comercio de armas, municiones, explosivos y material de guerra.

    No obstante, en el caso de sociedades que coticen en Bolsa y desarrollen estas actividades, sólo se requiere autorización en las adquisiciones por no residentes superiores al 5% del capital social o las que sin alcanzar este porcentaje permitan al inversor formar parte directa o indirectamente de su órgano de administración.

    En cuanto a los requisitos sustantivos, pues, el nuevo sistema implica con carácter general la simple obligación de declarar a posteriori la inversión efectuada, pero, como señalan la exposición de Motivos y el art. 3 del R.D., no todas las inversiones de no residentes deben ser objeto de dicha declaración; sólo algunas de ellas. Así, el art. 3 dice que las inversiones extranjeras en España, a los efectos establecidos en el art. siguiente (es decir, de su declaración), podrán llevarse a efecto a través de cualquiera de las siguientes operaciones que, por tanto, insisto, son las únicas que se declaran. Veámoslas.

    Desde un punto de vista práctico podemos distinguir:

    1. Participación en Sociedades Españolas (incluyendo cualquier negocio jurídico en virtud del cual se adquieran derechos políticos o que den derecho a la participación en el capital).

      Siempre deben declararse a posteriori y, además, si la inversión procede de paraísos fiscales (es decir, los relacionados en el R.D. 1.080/91 de 5 de julio), debe efectuarse una declaración previa salvo que la inversión no supere el 50% del capital de la sociedad española destinataria de la inversión, en cuyo caso aunque proceda de paraíso fiscal no es necesaria esa declaración previa y sólo procederá la declaración a posteriori.

      Hay que destacar que, frente al R.D. 1992 que hablaba en su art. 7 para las inversiones directas de inversores residentes en paraísos fiscales, ahora se habla de inversión que proceda de paraíso fiscal, como ya señalaba el art. 13 del R.D. 92 para las Inversiones en Bienes Inmuebles lo cual, como luego veremos, en nuestra actuación notarial es mucho más difícil de controlar. Esta declaración previa se efectuará, por ahora, con los...

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