Cuestión Vinculante nº V3251-19 de Dirección General de Tributos, SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, 2019-11-27
Número de resolución | V3251-19 |
Resúmen del tribunal | El consultante firmó el convenio regulador de su divorcio el 29 de julio de 2019, estando pendiente de aprobación judicial a la fecha de la consulta. No obstante, se está ejecutando lo establecido en convenio desde el día 1 de septiembre de 2019 que fue la fecha en la que se realizó el primer pago de pensión compensatoria y de alimentos. |
Fecha | 27 Noviembre 2019 |
Emisor | Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas |
Normativa aplicada | LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 55, 64 y 75. |
De acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Código Civil, 'Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.”.
En relación a los convenios reguladores de la separación o divorcio, el artículo 90 del citado Código Civil establece lo siguiente en su apartado 1:
"1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
(…)
-
La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
-
La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
-
La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Mientras que en su apartado 2 se señala, que "los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
(…)
Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.
Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.”.
En consecuencia, de conformidad a los preceptos indicados cabe señalar que, en el presente caso, el divorcio tiene efectos a partir del momento en que sea firme la sentencia judicial que así lo declare —en este caso todavía no se ha emitido dicha sentencia—. Conviene añadir al respecto que en el escrito de consulta no se manifiesta nada ni, por otro lado, se deduce de los términos de dicho escrito, que existan medidas cautelares adoptadas judicialmente en los términos previstos en el Código Civil.
En definitiva, de...
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