Resolución nº SNC/DE/0002/14, de January 8, 2015, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
Número de ExpedienteSNC/DE/0002/14
TipoDE - competencia CNMC
ÁmbitoSancionadores Ley 30

Expte. SNC/DE/0002/2014]

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RESOLUCIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

INCOADO A IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., POR LA

RESCISIÓN UNILATERAL DE CONTRATOS DE SUMINISTRO DE

GAS NATURAL SIN HABERLO COMUNICADO PREVIAMENTE A

LOS CONSUMIDORES.

Expte. SNC/DE/0002/2014

SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DE LA CNMC

Presidenta

Dª. María Fernández Pérez

Consejeros

D. Eduardo García Matilla

D. Josep Maria Guinart Solà

Dª. Clotilde de la Higuera González

D. Diego Rodríguez Rodríguez

Secretario de la Sala

D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo

En Madrid, a 8 de enero de 2015

Visto el expediente relativo al procedimiento sancionador incoado a IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. la Sala de Supervisión Regulatoria, acuerda lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2013 tuvo entrada en la Comisión Nacional de Energía (CNE) oficio de la Dirección General de Política Energética y Minas (DGEPM) del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por el que se remite el expediente informativo tramitado por la Comunidad de Madrid sobre el posible incumplimiento por parte de IBERDROLA

GENERACIÓN, S.A.U. y otra compañía eléctrica, del procedimiento establecido reglamentariamente para proceder a la rescisión de contratos de suministro de gas en el mercado liberalizado.

Según se indica en el oficio, como resultado de las actuaciones realizadas por la Comunidad de Madrid, ésta concluye que, tras el impago del suministro:

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1) Ambas compañías tratan de comunicar al cliente que se procederá a suspender el suministro por impago mediante correo certificado remitido a la dirección de suministro. En dicho escrito, sin embargo, no se avisa sobre la rescisión del contrato además de la suspensión del suministro.

2) Ambas compañías rescinden unilateralmente los contratos de suministro aun no teniendo constancia de que el cliente hubiera recibido la comunicación de la suspensión de suministro previamente.

Según el citado oficio de la DGPEM, los hechos anteriores “podrían suponer un incumplimiento de las obligaciones formales impuestas a los comercializadores de gas natural de tener constancia de la notificación, en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios, de la rescisión del contrato de suministro conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, pudiéndose considerar una infracción susceptible de sanción conforme a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos”.

La DGPEM remite a la CNE todas las actuaciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.i de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, así como la Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, tercero, función undécima, con el fin de que la CNE “analice la posible incoación de los correspondientes expedientes sancionadores”. Por su parte, la DGPEM ha comunicado a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid la decisión adoptada de ejercer las competencias atribuidas dado el ámbito de actuación de las empresas, así como el traslado del expediente a la CNE.

SEGUNDO.- Mediante oficio de fecha 21 de marzo de 2013 la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, dio traslado a la DGPEM de todas las actuaciones que conforman el expediente informativo tramitado por ese órgano en relación con la rescisión unilateral de los contratos de suministro de gas natural por parte de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. y otra compañía eléctrica, sin tener constancia de haberlo notificado a los usuarios.

Junto con el oficio de traslado del expediente, se adjunta la Resolución de fecha 21 de marzo de 2013 dictada por el Director General de Industria, Energía y Minas, por la que se insta a IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. a adaptar sus procedimientos en relación con la rescisión de los contratos de suministro de gas en la Comunidad de Madrid.

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C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 12 Se destacan las siguientes actuaciones realizadas por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid durante el periodo de información previa del expediente.

Con fecha 25 de octubre de 2012, por Acuerdo del Director General de Industria, Energía y Minas, se ordena la apertura de un periodo de información previa con el fin de poder determinar las responsabilidades que correspondan en relación con el posible incumplimiento del procedimiento reglamentariamente establecido para proceder a la rescisión de contratos de suministro de gas natural en el mercado liberalizado.

Se solicita información a IBERDROLA GENERACION, S.A.U. cuya respuesta tiene entrada en la Comunidad de Madrid con fecha 19 de diciembre de 2012.

Se solicita información a las empresas distribuidoras GAS NATURAL

DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. y MADRILEÑA RED DE GAS (I Y II) S.A.U., cuyas respuestas tienen entrada en la Comunidad de Madrid con fechas de 13 y 18 de diciembre de 2012, respectivamente, adjuntando los listados requeridos con las solicitudes de cese de suministro formuladas por IBERDROLA GENERACION, S.A.U. entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de octubre de 2012, indicando los datos del titular, la dirección del punto de suministro, el CUPS, la fecha de la solicitud de cese y la fecha en que se atendió la solicitud de cese.

A la vista de las actuaciones practicadas, en el apartado “SEXTO” de la Resolución de 21 de marzo de 2013, se indica que, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, IBERDROLA GENERACION, S.A.U

trata de requerir a sus clientes el abono de las cantidades adeudadas, dando aviso del corte de suministro mediante el envío de correos certificados con acuse de recibo. Asimismo, dicha compañía procede a ordenar a la compañía distribuidora la suspensión de suministro aun en aquellos casos en que no tienen constancia de la recepción de esos avisos. No obstante, se argumenta que “si se pretende dar por rescindidos los contratos en aplicación de lo establecido en el artículo 55.2 (del Real Decreto 1434/2002) es necesario que antes de ordenar la suspensión de suministro dicho contrato esté rescindido, para lo cual es necesario habérselo comunicado al cliente, indicando la fecha a partir de la cual estaría rescindido el contrato, y tener constancia de la recepción de esa comunicación. Según informa IBERDROLA GENERACION,

S.A.U. da por rescindido el contrato (contrato “de baja”) cuando se lo notifica al distribuidor para evitar el impacto económico en el usuario pese a que no dispone de constancia de que el cliente ha recibido la notificación de esa rescisión”.

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C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 4 de 12 Y por todo ello, la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid resuelve “Declarar que IBERDROLA GENERACION,

S.A.U. deberá adaptar sus procedimientos para rescindir los contratos de suministro de gas natural en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de manera que tenga constancia fehaciente de la comunicación de la rescisión al titular del contrato o su representante antes de comunicar a la compañía comercializadora

1 la rescisión del contrato y la solicitud de suspensión de suministro. Para ello dispone de un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución”.

TERCERO.- IBERDROLA GENERACION, S.A.U. respondió al requerimiento remitido por la Dirección General de Industria Energía y Minas de la Consejería de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, en el que se explicita cuál es el proceso seguido por IBERDROLA en relación con las solicitudes de corte de suministro:

“Estos 104 suministros objeto de la solicitud de corte en el periodo referido acumulaban a julio de 2012 un total de 396 facturas impagadas

(una medida de 3,8 facturas impagadas por suministro), y cada una de las solicitudes de corte que se han cursado, siguiendo el procedimiento interno referido, lo ha sido después de haberse requerido el pago de cada factura mediante notificaciones en la que se informa al cliente de su situación de deuda vencida, y de su nuevo plazo de pago que, en el caso de incumplirlo, daría lugar a la solicitud de corte.

De manera genérica las acciones y plazos del procedimiento interno que se aplican en Iberdrola Generación a los clientes, en los casos de deuda, y para las facturas ya vencidas, incluye una primera carta de aviso remitida informándoles de la existencia de deuda. A partir de un plazo de 11 días, que se comunica en esa primera carta, o partir de la fecha de vencimiento de las facturas en los casos de clientes reincidentes se remite una notificación fehaciente de requerimiento de pago y suspensión del suministro, concediendo un nuevo plazo de 8 días para la regularización de la situación Sólo la finalización de este nuevo plazo de 8 días, si la situación e impago persiste, en un nuevo plazo de otros 4 días se solicita el corte a la distribuidora, que debería realizarlo, según se indica en la legislación en un plazo de 6 días contados desde esta última solicitud.

Del contexto del expediente y de la lectura de la Resolución se entiende que donde dice “Comercializadora” en realidad se quiere decir “Distribuidora”.

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C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 5 de 12 La cautela y estricto seguimiento de los plazos de requerimiento de pago y de solicitud de corte se producen tras el incumplimiento de los plazos establecidos por la normativa aplicable y ya comunicados al cliente en las condiciones generales del contrato, y en todos los casos, una vez transcurrido un plazo muy superior a los 6 días desde la notificación fehaciente realizada”.

En el mismo escrito previamente IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U.

manifiesta que aporta el listado de puntos de suministro de gas natural ubicados en la Comunidad de Madrid para los cuales se ha solicitado a la empresa distribuidora la suspensión del suministro entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de octubre de 2012, indicando la información siguiente

(…) •

Fecha de la notificación de la rescisión al usuario.

Por su parte, en el escrito que con fecha 16 de noviembre de 2012 IBERDROLA GENERACION, S.A.U. remitió a MADRILEÑA RED DE GAS se señala lo siguiente:

“Por la presente ponemos en su conocimiento que con fecha 9 de noviembre de 2012 hemos procedido a la rescisión de 700 contratos de suministro de gas, cuya relación adjuntamos a este escrito, con la asignación que se refleja en la tabla siguiente por distribuidoras de su grupo

(…) Por tanto quedando dichos puntos de suministro sin contrato, en aplicación del artículo 55 apartado 2) del Real Decreto 1434/2002, la empresa distribuidora debe proceder a la suspensión del suministro si el consumidor no acreditase la suscripción de un nuevo contrato con otro comercializador:

El citado Real Decreto 1434/2002 concede un plazo de seis días para que el distribuidor proceda a la suspensión del suministro una vez comunicado por el comercializador”.

Asimismo, en el escrito que IBERDROLA GENERACION, S.A.U. remite a MADRILEÑA RED DE GAS con fecha 3 de diciembre de 2012, se indica lo siguiente:

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C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 6 de 12 “En contestación a su escrito del pasado 21 de noviembre de 2012 vemos preciso puntualizar que las solicitudes de suspensión de suministro que les hemos remitido están motivadas por la rescisión de los correspondientes contratos de suministro, lo cual no puede ser previsto ni planificado por nuestra parte, dado que son consecuencia de comportamientos ajenos, como es el incumplimiento de las obligaciones de pago del cliente, lo que es motivo de la rescisión del contrato comercial, quedando el consumidor conectado a la red, sin contrato de energía, que es lo que ponemos en su conocimiento”.

CUARTO.- A la vista de tales antecedentes de hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en el artículo 115 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el Director de Energía, con fecha 15 de enero de 2014, acordó incoar procedimiento sancionador contra IBERDROLA

GENERACIÓN, S.A.U., como persona jurídica responsable de la presunta infracción derivada del incumplimiento de las obligaciones que le competen como empresa comercializadora de gas natural que se describen en el acuerdo de incoación.

En particular, los hechos que motivaron la incoación del procedimiento son la rescisión unilateral por parte de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. de contratos de suministro de gas, entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de octubre de 2012, sin efectuar la comunicación previa a los consumidores prevista por el artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. La conducta podría constituir una infracción grave establecida en el artículo 110 u) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos relativo a “el incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a los consumidores, así como de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo”.

QUINTO.- Con fecha 31 de enero de 2014 se notificó a IBERDROLA

GENERACIÓN, S.A.U. el acuerdo de inicio referido en el párrafo anterior, concediéndole el plazo de quince días para realizar alegaciones y aportar cuantos documentos o informaciones estimara convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de los que pretenda valerse.

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C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 7 de 12 Con fecha 11 de febrero de 2014 tuvo entrada en el registro de la CNMC

escrito de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. por el que solicita una ampliación del plazo concedido por esta Comisión. Con fecha 19 de febrero de 2014, se notifica a IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. la concesión de la ampliación del plazo solicitada, en siete días adicionales.

SEXTO.- Con fecha 28 de febrero de 2014 tuvo entrada en el registro de la CNMC escrito de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. por el que formula las siguientes alegaciones:

  1. - Argumenta, en primer lugar, que la denuncia de la Comunidad de Madrid y la apertura del presente expediente sancionador obedecen a un malentendido ya que IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., en sus actuaciones, procede a la suspensión del suministro y a la resolución de los contratos, con respecto a la normativa vigente.

    En cuanto a la suspensión del suministro, ésta es realizada por IBERDROLA

    GENERACIÓN, S.A.U. conforme a lo previsto en el artículo 55.1 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. Señala a este respecto que resulta de aplicación lo pactado entre las partes y sobre este particular la cláusula 8.4 de las condiciones generales de contratación aceptadas por los clientes, permiten dicha suspensión en caso de falta de pago de las facturas vencidas. Es lo que llama IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. “primera notificación”, en la que se concede al cliente un plazo adicional de 7 días, trascurrido el cual se solicita a la empresa distribuidora la “suspensión por impago”.

    Destaca que en ese momento, no se rescinde el contrato de suministro y que, si el cliente paga, éste se restablece en su plenitud. Considera por ello que no es correcto lo señalado en el Antecedente Primero del Acuerdo de incoación, en el sentido de que esta denominada “primera notificación” debiera incluir la comunicación de la rescisión del contrato.

    En cuanto a la rescisión del contrato, resulta de aplicación lo dispuesto en la cláusula 8.5 de las Condiciones Generales de contratación según las cuales “suspendido el suministro, IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. podrá resolver el contrato de pleno derecho, previa comunicación al cliente”. Entiende por ello que, una vez llevada a cabo la suspensión por impago IBERDROLA

    GENERACIÓN, S.A.U. está contractualmente habilitada para la resolución del contrato y para solicitar la resolución del contrato de acceso. La forma de llevar a cabo esa comunicación es siguiendo las exigencias del artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002. Señala que practica una “segunda notificación”, si después de un plazo razonable desde la fecha de la solicitud de suspensión por impago, no se hubiese abonado la deuda.

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  2. - Sostiene que IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. no ha rescindido ningún contrato de suministro de gas entre el 1 de agosto y el 1 de octubre de 2012 sin efectuar la comunicación previa a los consumidores, y que el presente procedimiento tiene su causa en el malentendido existente entre la “suspensión por impago” y la “resolución del contrato”, al haber entendido la Comunidad de Madrid que con la primera notificación (que únicamente contiene la suspensión por impago) IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. estaba también rescindiendo los contratos. Entendía IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. que la preocupación de la Comunidad de Madrid en el citado expediente se centraba en que se procediese a lo que coloquialmente se conoce como “corte de suministro” sin la comunicación previa y fehaciente al consumidor.

    Sostiene que entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de octubre de 2012 sólo efectuó lo que denomina la “primera notificación” y la solicitud a las empresas de corte de suministro por impago. La rescisión de los contratos no comenzó a producirse hasta el 26 de octubre de 2012, esto es, fuera del periodo investigado y siguiendo el procedimiento del repetido artículo 55.2.

  3. - Argumenta, finalmente, que las solicitudes de suspensión por impago, realizadas durante el periodo de 1 de agosto a 1 de octubre de 2012, se realizaron conforme a los requisitos exigidos por el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.

    SEPTIMO.- Con fecha 24 de septiembre de 2014, el Instructor del procedimiento dictó Propuesta de resolución sancionadora en la que considera que IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U, es responsable de una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.u) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, como consecuencia de la rescisión unilateral de contratos de suministro de gas, entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de octubre de 2012, sin efectuar la comunicación previa a los consumidores prevista por el artículo 55.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre. El Instructor propone asimismo, la imposición a la citada empresa, de una sanción consistente en el pago de una multa de 100.000 €

    (cien mil euros).

    La propuesta de resolución fue notificada a IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U

    con fecha 8 de octubre de 2014, confiriéndole el preceptivo trámite de audiencia.

    Con fecha 21 de octubre de 2014 se persona en el procedimiento IBERDROLA

    CLIENTES, S.A.U. a fin de comunicar a la CNMC la transmisión en bloque de la actividad de comercialización minorista de energía, anteriormente desarrollada por IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., a su favor, en virtud de la escritura de escisión parcial de aquella, otorgada ante el Notario de Madrid, Expte. SNC/DE/0002/2014]

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    D. Miguel Ruiz- Gallardón García de la Rasilla con fecha 17 de junio de 2014, al tiempo que solicita una ampliación del plazo, que se le concede por escrito del Instructor de 24 de octubre de 2014, por 8 días adicionales.

    Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, IBERDROLA CLIENTES,

    S.A.U. formula alegaciones sobre la propuesta de resolución, en la que se dan por reproducidas las alegaciones presentadas con fecha 28 de febrero de 2014 al Acuerdo de Incoación del expediente sancionador, en las que se niega haber llevado a cabo rescisión alguna de contratos de suministro de gas natural entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de octubre de 2012. Adicionalmente presenta una voluminosa documentación, no aportada en la fase de instrucción, acerca de las actuaciones llevadas a cabo por IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U, en relación a los hechos a los que se refiere el presente procedimiento sancionador, durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 1 de octubre de 2012.

    Finalmente, y mediante otrosí, solicita la práctica de las siguientes pruebas:

  4. - Que se requiera a GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN y a MADRILEÑA RED

    DE GAS para que certifiquen que, respecto de los 104 clientes a que se refiere el documento 6 anexo, i) IBERGEN no les remitió ninguna comunicación de recisión de contrato de suministro desde el 1 de agosto al 1 de octubre de 2012 y que ii) IBERGEN pago los peajes de acceso correspondientes a esos clientes durante el citado periodo.

  5. - Que se requiera a GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN y a MADRILEÑA RED

    DE GAS para que certifiquen que, respecto de los 8 clientes para los que IBERGEN había solicitado la suspensión de suministro, a que se refiere el Documento nº 5 adjunto, tal suspensión se denegó por existir (i) una solicitud previa de cambio de comercializadora o (ii) una solicitud de baja voluntaria.

    OCTAVO.- Con fecha 5 de diciembre de 2014 tiene entrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia escrito del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid en relación con el expediente informativo en relación con la rescisión unilateral de contratos de suministro de gas natural por parte de IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U y otra empresa sin tener constancia de haberlo notificado a los usuarios. Dicho escrito responde a una solicitud de IBERDROLA CLIENTES S A. de 20 de noviembre de 2014 por el que solicita a dicho órgano que ponga de manifiesto a la Dirección de Energía de la CNMC ciertas aclaraciones relacionadas con el período de información previa iniciado con fecha 25 de octubre de 2012.

    En relación con la cuestión “Que la información aportada por lberdrola Generación S.A.U. se refería únicamente a caso de suspensión de suministro Expte. SNC/DE/0002/2014]

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    C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 10 de 12 que no implicaban rescisión de contrato”, el Director General señala lo siguiente:

    A ese respecto se pone de manifiesto que lberdrola Generación S.A.U. aporta información junto con el escrito de fecha de 20 de noviembre de 2014 según la cual quedaría acreditado que en el periodo de agosto - septiembre de 2012, en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, no habría rescindido de manera unilateral ningún contrato de suministro de gas natural.

    Ahora bien, se pone de manifiesto igualmente que los requerimientos formulados por este organismo a ese respecto en la tramitación del expediente no inducían a ningún error dado que:

    1. En el acuerdo de inicio del expediente informativo de 25 de octubre de 2012 se indicaba que "Se ordena la apertura de un periodo de información previa con el fin de poder determinar las responsabilidades que correspondan en relación con el posible incumplimiento por parte de IBERDROLA GENERACIÓN S.A. U.

      y (de otra empresa) del procedimiento reglamentariamente establecido para proceder a la rescisión de contratos de suministro de gas natural en el mercado liberalizado".

    2. En el requerimiento de 19 de noviembre de 2012 solicitando información se indicaba: "En relación con las condiciones reglamentariamente establecidas para proceder a la suspensión de suministro y rescisión del contrato de suministro de gas natural de los consumidores en el mercado liberalizado [...]

      Tal y como se denunciado por parte de varios ciudadanos, esas compañías estarían rescindiendo unilateralmente contratos de suministro de gas natural sin notificarlo fehacientemente con una antelación mínima de seis días a los titulares del contrato. El motivo de las rescisiones sería el impago del suministro.

      Por ese motivo se requiere que remitan a esta Dirección General un listado con las solicitudes de cese de suministro de gas natural formuladas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid entre el 1 de agosto de 2012 y e/

      1 de octubre de 2012, indicando los datos del titular, la dirección del punto de suministro, el CUPS, la fecha de notificación de la rescisión al usuario y la fecha de* la solicitud de cese a la compañía distribuidora.

      Asimismo deberán adjuntar copia de los justificantes de notificación de la rescisión del contrato."

      Por tanto, cuando lberdrola Generación S.A.U. entregó un listado de clientes y aportó copia de las notificaciones de rescisión de contrato, en las que no se indicaba expresamente que se pretendía rescindir el contrato, este organismo concluyó que se estaban rescindiendo contratos de manera unilateral y que no se informaba de ello expresamente al titular, tal y como se recogió en la resolución de 21 de febrero de 2013”.

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      C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 11 de 12 Más adelante, el Director General afirma en relación con la cuestión “Que de los hechos analizados en la Resolución del expediente 2012L963 no se concluye la existencia de una práctica generalizada por parte de Iberdrola Generación S.A.U. en el desarrollo de sus relaciones contractuales con los consumidores, en relación con la rescisión de los contratos de suministro de gas natural” lo siguiente:

      Según la información aportada por lberdrola Clientes S.A.U., en el periodo comprendido entre agosto – septiembre de 2012 no habría solicitado ningún cese de suministro de gas natural salvo aquellos motivados por solicitud de los titulares.

      De acuerdo con esa información el listado de puntos de suministro que aportó en la tramitación del expediente informativo no se referiría a solicitudes de cese con rescisión del contrato, como le requirió expresamente este organismo, sino a solicitudes de interrupción de suministro por impago. De este modo, al tratarse de clientes no acogidos a tarifa de último recurso, la comunicación previa no sería exigible ni en ella se tendría que avisar de la rescisión del contrato puesto que, según indican, no se acabó ejecutando tal rescisión unilateral.

      FUNDAMENTOS JURÍDICOS

      1. HABILITACION COMPETENCIAL

        Conforme a lo dispuesto en el artículo 116.4 b) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, corresponde a la CNMC la imposición de las sanciones por la comisión de la infracción a que se refiere el presente procedimiento, tipificada por el artículo 110 u) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

        Dentro de la CNMC, corresponde a la Sala de Supervisión Regulatoria la resolución del presente procedimiento sancionador, de acuerdo con el artículo 29.2 y 18 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y el artículo 14 del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la CNMC, previo informe de la Sala de Competencia.

      2. PROCEDIMIENTO APLICABLE

        El procedimiento aplicable es el establecido en el artículo 11 y siguientes del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, así como en los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

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        C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 12 de 12 III.- VALORACIÓN DE LOS HECHOS

        El acuerdo de incoación y la propuesta de resolución formulados por el Instructor del presente procedimiento sancionador se sustentan en el expediente informativo tramitado por la Comunidad de Madrid y particularmente en las conclusiones expresadas en la Resolución de 21 de marzo de 2013 del Director General de Industria, Energía y Minas.

        No obstante lo anterior, la citada Dirección General ha presentado escrito ante este Organismo con fecha 5 de diciembre de 2014 referenciado en el Antecedente Octavo de la presente resolución en el que realiza una valoración distinta de los hechos, considerando que no ha existido incumplimiento por parte de IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U., afirmando que en el periodo de agosto - septiembre de 2012, en el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid, no habría rescindido de manera unilateral ningún contrato de suministro de gas natural.

        Por ello, no se consideran acreditados los hechos sobre los que ha basado el presente procedimiento sancionador y en consecuencia procede el archivo del mismo.

        A la vista de cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como órgano competente para resolver,

        RESUELVE

        Declarar, en atención a las circunstancias concurrentes, no acreditada la infracción administrativa, y en consecuencia proceder el archivo del procedimiento.

        Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.

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